TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, diecisiete (17) de julio del año dos mil seis.
196º y 147º
Vista solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ HERNAN PEÑA ALBORNOZ y MARY IGNACIA MARQUINA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.030.936 y V-5.348.211, respectivamente, divorciados, Técnico de Laboratorio y Licenciado en Enfermería, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.140, de este domicilio y hábil. En relación con el nombramiento de Curador Especial del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Fundamentada su petición en el artículo 270 del Código Civil Vigente y por cuanto el ciudadano: JOSÉ AARON NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.001.411, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Terracota, Edificio B, Apto. 2-4 del Estado Mérida y hábil ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis, a fin de que represente al niño antes mencionado en la firma y protocolización del documento de compra. Vista la opinión favorable dada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta (S) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABOG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR ESPECIAL, al ciudadano JOSÉ AARON NAVA SALAS antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del citado Código Civil. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/02918.-
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