REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE CANDELARIO DAVILA LOBO Y LENNY CAROLINA CARRUYO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.472.183 y V-13.803.488, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.455 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y siete, se le dio entrada al presente Expediente y se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos, se ordena notificar a la Fiscal Noveno y por cuanto la dirección de las partes no es exacta se fijo en la cartelera la Notificación a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis, que corre inserto al folio 28, los ciudadanos LENNY CAROLINA CARRUYO MONSALVE Y JOSE CANDELARIO DAVILA LOBO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 232. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, signada con el No. 262. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento. Señalando que por diversas razones, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicha separación decretada el siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), y el régimen familiar acordado por las partes en el Escrito de Separación de Cuerpos. Ambos cónyuges manifiestan que no tienen nada que reclamarse por concepto de bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE CANDELARIO DAVILA LOBO Y LENNY CAROLINA CARRUYO MONSALVE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 232. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre la niña. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña la tendrá la madre. TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta a nombre de la madre, aperturada en una Institución Bancaria elegida por esta. Correrán por cuenta del padre los gastos de educación y salud de la niña, de igual manera este se obliga a pasarle a la niña el bono navideño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) deberá ser depositada durante las primeras semanas del mes de diciembre de cada año. CUARTO: El padre tendrá el siguiente régimen de visitas: Cuatro (04) veces al mes y medio durante el día, preferiblemente el fin de semana para evitar entorpecer la actividad escolar de la niña, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 04263
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