REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ e IVIS JOSEFINA ROLDAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.149.821 y V-11.469.320, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Las Americas, Residencias Parque Las Americas, Torre E, Apartamento 4-2, y la segunda en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Bloque 37, Edificio 03, Apartamento 00-03, de la ciudad de Mérida; asistidos en este acto el primero, en su propio nombre y representación, y la segunda, por el abogado en ejercicio, JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, ya identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.396, jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 21, del presente expediente, el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, identificado en auto, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes y que sea notificada la cónyuge IVIS JOSEFINA ROLDAN RONDON, quien se dio por notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), por auto de fecha catorce (14) de Junio del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 186. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 118. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, calle 08, Nº 3-36 de esta ciudad de Mérida. Ahora bien a comienzos, la relación fue armoniosa y feliz, pero luego se convirtió en un verdadero conflicto y sucedieron acontecimientos imposibles de tolerar, fue entonces cuando desde hace 8 meses decidimos separarnos de hecho de mutuo acuerdo. Durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 37, Edificio 03, apartamento 00-03, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la Planta Baja y tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADO (65.41 mts2) y consta de las siguientes dependencias: 03 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y sus linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio; FONDO Y UN COSTADO: con zona verde; OTRO COSTADO: Con el apartamento Nº 00-04; tiene por TECHO: El piso del apartamento Nº 01-03; y por PISO: La planta del Edificio. Tal adquisición se puede evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha, cinco (05) de Junio del 2003, bajo el Nº 29, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo trimestre. El referido apartamento posee constitución de hipoteca de 1er grado a favor de la Caja de Ahorros del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre dicho inmueble existe un contrato de préstamo, celebrado entre la cónyuge y el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) y sobre garantía de FIANZA SOLIDARIA, según documento Protocolizado, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre del 2003, inserto bajo el Nº 7, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien por cuanto la Fianza Solidaria la representa el hermano del cónyuge JESUS MARQUEZ, y ya que desde la celebración del mencionado préstamo no ha existido ninguna otra intención de pagar las mensualidades correspondientes y a fin de salvaguardar el patrimonio del mencionado pariente y de su hogar, participamos que hasta la presente fecha han sido canceladas todas las cuotas por el primero de los referidos cónyuges y hermano del fiadores decir, situación que de no resolverse, continuara hasta el final de la cancelación definitiva, debido a las razones ya expresadas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ e IVIS JOSEFINA ROLDAN RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 186. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre establece que cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), previo recibo otorgado por la madre, cantidad que se incrementara en un 20% anual, así mismo fijan dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad que será incrementado en un 20% anual. Igualmente se compromete, como hasta ahora lo ha hecho, a contribuir con la alimentación, vestido, útiles escolares y medicamentos, siempre que se ajusten a la medida de sus posibilidades. Así mismo la madre de le referida niña se compromete a cuidar, instruir y educar a la niña, de acuerdo a los deberes que tiene. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, por parte del padre será abierto, el padre podrá llamar, visitar o permanecer con su hija fuera de su morada el tiempo que con previo consentimiento de su madre estipulen conveniente, siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares, siendo así la buscara los fines de semana durante el día y la retornara el día anterior a sus clases y antes de las 9:00p.m durante sus vacaciones se podrán turnar los padres la permanencia con su hija. QUINTO: Referente al único bien adquirido durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Zgr/09967