REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- CLAUDIA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.946, domiciliada en la urbanización Don Pancho, Avenida Uzcátegui, casa Nº 1-85, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo, debidamente asistida por la abogada IVELISSE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.792.355, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------
B.- PARTE DEMANDADA.- NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.176.195, domiciliado en Avenida Casacoima, Edificio Nedosor, arriba de la Discoteca G.A.D. BAR, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya citación se hizo efectiva, en fecha 09 de mayo de 2006, la cual obra inserta al folio cuarenta y siete (47), consignada por el Alguacil al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de junio de dos mil cinco (2005), se admite solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría, se acuerda la citación del ciudadano: NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el día 09/05/2006 según boleta al folio 47 consignada por el Alguacil al folio 48 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Mediante auto de fecha 19/09/2005, la nueva Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 09/02/2006, se acuerda librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud no se hizo presente el ciudadano NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. No se efectuó el acto de conciliación entre las partes. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 12/07/2006, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: CLAUDIA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2003, según expediente Nº 3779-03, en el cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de su hijo, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), mensuales, pero es el caso que el padre de su hijo, ciudadano NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, desde el 17 de junio del año 2003 hasta el mes de diciembre de 2005, ha efectuado algunos depósitos, los cuales no se corresponden al monto establecido en la sentencia como Obligación Alimentaria para su hijo, así mismo señalo que el referido ciudadano fue inconstante en el cumplimiento de la mencionada Obligación, durante los meses antes señalados. A partir del mes de enero de 2004, hasta la presente fecha, el Obligado Alimentario no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida a favor de su hijo, a pesar de que siempre ha contado con recursos económicos suficientes para contribuir eficientemente a cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo, así como para cumplir con la Obligación Alimentaria establecida, por cuanto el mismo gerencia un local nocturno (Discoteca) denominada G.A.D, BAR, ubicado en la Avenida Casacoima, Edificio Nedosor, Tucupita Estado Delta Amacuro, debajo del domicilio del Obligado alimentario, de igual manera se encarga de otros negocios propiedad de su familia, devengando un buen ingreso mensual que le permite un alto nivel de vida. Por las razones expuestas es por lo que demanda al padre de su hijo, ciudadano NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a los siguientes conceptos. 1) A cancelar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,00), correspondiente a diecisiete (17) mensualidades, por concepto de Obligación Alimentaria, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.400.000,00), los cuales desglosa de la siguiente manera: La Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive del año 2004, enero, febrero, marzo abril y mayo del año 2005 y las que se generen en lo sucesivo. 2) Se acuerde que la cantidad establecida como Obligación Alimentaria, sea depositada en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Grupo Santander, signada con el Nº 0102-0151-91-00-06839233, a nombre de la solicitante, ciudadana CLAUDIA COROMOTO MENDOZA LOPEZ. 3) Se ordene al obligado alimentario, ciudadano NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, a depositar el monto total de las sumas adeudadas hasta la presente fecha y las subsiguientes que se generen con posterioridad, por concepto de Obligación Alimentaria e intereses a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Grupo Santander, signada con el Nº 0102-0151-91-00-06839233. 4) Se establezca el aumento anual del monto de la Obligación Alimentaria, en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%). 5) Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor del niño OMITIR NOMBRE. 6) Se ordene al ciudadano NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, cancelar los intereses generados por las diecisiete (17) mensualidades vencidas, correspondiente a las mensualidades anteriormente citadas y las que se generen en lo sucesivo, calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa anual del 12%, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y los que se sigan generando hasta la definitiva. 7) Se ordene el pago de las costas y los que se generen por la intervención de cualquier experto, así como los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 376, 377, 381, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y siete (47), siendo consignada por el alguacil según se evidencia al folio cuarenta y ocho (48), no dio contestación a la Demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, establecida en Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2003, en la cual se estableció una Obligación Alimentaría a favor de su hijo, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), mensuales, los cuales debería entregar a la madre--------------- ---------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, fue establecida mediante sentencia de divorcio, por la autoridad judicial, por lo tanto, el obligado alimentario debió realizar los pagos en forma puntual y oportuna, cuestión que no ocurrió, lo que da origen al incumplimiento de la obligación contraída y no habiendo sido justificado tal atraso, la deuda contraída ocasiona intereses de mora calculados al 12% anual (artículo 374 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se declara.-------------------------------
CUARTO.- La ciudadana CLAUDIA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, ya identificada, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. Obra inserta al folio cinco (06) Copia simple de la Sentencia de Divorcio del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 16/06/2003, inserta a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de residencia que obra al folio 12 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Constancia de estudio del niño de autos, que corre inserta al folio 13 del presente expediente, el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario público autorizado para ello. Copia simple de la planilla Nº 40915388, que riela al folio 14 del presente expediente, el Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal. Fotocopia de la cédula de identidad, que riela al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------QUINTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, el Tribunal observa lo siguiente: Primero: En el escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, la parte actora manifiesta que el padre obligado adeuda desde el mes de enero hasta diciembre (ambos inclusive) del año 2004 y desde el mes de enero hasta el mes de mayo (ambos inclusive) del año 2005, mes en el cual la parte actora demanda el cumplimiento de la referida Obligación. Segundo: Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha 19/07/2006, fecha de la Sentencia, han transcurrido los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, igualmente han transcurrido los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, por lo tanto, estas trece (13) mensualidades vencidas y no pagadas por el padre obligado se incluyen, aumentando de esta manera la deuda contraída y no pagada por el padre obligado, siendo solicitado su cumplimiento por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumpliendo de la Obligación Alimentaría contraída por el ciudadano: NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; acumulando hasta la presente fecha una deuda de DOCE MILLONES CON 00 CENTIMOS (Bs.12.000.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20 CENTIMOS (Bs. 2.624.947,20) por concepto de intereses moratorios, para un TOTAL DE: CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICAUTRO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20 CENTIMOS. (14.624.947,20). Así se declara. -------------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de 30 mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 379, 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana: CLAUDIA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, ya identificada, contra el ciudadano: NEDY PABLO VIEIRA PEREIRA, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICAUTRO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20 CENTIMOS. (14.624.947,20) que corresponden a los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de DOCE MILLONES CON 00 CENTIMOS (Bs.12.000.000,00), más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20 CENTIMOS (Bs. 2.624.947,20), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2003, dictada por el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se ordena al deudor alimentario realizar el pago correspondiente mediante deposito a la cuenta corriente Nº 0102-0151-91-00-06839233 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: CLAUDIA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, madre del niño de autos. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12153
MIRdeE/asim
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