REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANGULO DELGADO ANTOLIANO Y COLMENARES OJEDA IRIS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.932.585 y 14.613.211 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio YAROLD RAUL OCANDO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.524, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha Veinticinco (25) de Abril del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordena la citación de los ciudadanos antes mencionados, para el día 05-06-2.006. Obra al folio (15) del presente expediente diligencia suscrita por los ciudadanos antes mencionados, quienes debidamente asistidos de abogados, modificaron el Régimen Familiar y Patrimonial. Por auto dictado en fecha, 12 de Junio del presente año, se ordena librar boleta a la fiscal Novena, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Acta N° 15, Año: 1.998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nros. 36 y 154, correspondientes a los años 1.999 y 2.003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Diligencia suscrita por los ciudadanos ANGULO DELGADO ANTOLIANO Y COLMENARES OJEDA IRIS CAROLINA, en la cual modifican el Régimen Familiar y Patrimonial. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector los Rosales, Pasaje Colon, casa Nº 10 Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Julio del año 2000 y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo separarse de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con las condiciones que a continuación expresan. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial si adquirieron bienes inmuebles, los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, ANGULO DELGADO ANTOLIANO Y COLMENARES OJEDA IRIS CAROLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, quien mantendrá a los niños en la siguiente dirección Comunidad las Lomas detrás de la urbanización Vista Hermosa, detrás de Macro, casa Nº 00-11 el Vigía, Estado Mérida, donde el padre de los mismos podrá visitarlos cuando el crea conveniente con un régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando el horario sea el mas conveniente para los niños u una conducta consona, sin llegar a buscarlos en estado etílico siempre observando buena conducta. Pero por el Interés Superior de los niños, que en estos momentos están estudiando en la escuela Bolivariana San Miguel de Ejido, y para efectos de que los mismos no pierdan el año escolar que esta terminando, han acordado que los niños, seguirán con su progenitor (padre= hasta la culminación del año escolar, es decir, que la madre se compromete a entregárselos a partir del día 05-06-2.006, los cuales van a estar con su padre hasta el 15-07-2.006, el cual se compromete a entregárselos a su progenitora (madre) para la fecha mencionada. TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos han acordado que el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, con sus cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la misma cantidad, con un aumento del 10% anual, para las cantidades antes mencionadas, las cuales deberán ser entregadas a la madre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

J m /14166