REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALBERTO LOBO Y COROMOTO DEL CARMEN RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.524.223 y V-16.444.924 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio Ilba M. Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.748, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de julio del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 11, Año: 1.998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nro. 88, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Amparo, calle 2, casa Nº 0-44 en la Ciudad de Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Abril del año 1999, se separaron de hecho, habiendo transcurrido mas de cinco años se separación, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente hasta la fecha actual, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO LOBO Y COROMOTO DEL CARMEN RODRIGUEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana COROMOTO DEL CARMEN RODRIGUEZ PAREDES. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales en un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales que serán depositados los primeros cinco días de cada quincena, en la cuenta de ahorro del Banco BOD 01160183930188378588, por concepto de obligación alimentaria. Igualmente establecieron dos bonos al año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,oo) los primeros cinco días del mes de Septiembre y los primeros cinco dias del mes de Diciembre de cada año, la Obligación alimentaria igual que los bonos serán aumentados progresivamente en un 20% anual tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres todo lo relativo a vestido, educación, asistencia médica, medicina y cualquier otro gasto que requiera la niña para su mejor desarrollo físico y mental. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se hará un régimen de visitas amplio, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mejor formación de la niña. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

mj/14574