REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos ALEIDY DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO Y JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.347.100 y V-12.114.244, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, Cédula de Identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro (26-02-04), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijaran la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal DECIMA PRIMERA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el treinta de marzo de dos mil cuatro (30-03-04). Mediante diligencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis (21-06-06), los ciudadanos: ALEIDY DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO Y JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal UNDECIMO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia la cual fue entregada al Alguacil, para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal UNDECIMA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el Nº 02. Año: 1.996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta Nº 213 y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el Nº 58. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ALEIDY DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO Y JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, ya identificados manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero de marzo de mil novecientos noventa y seis (01-03-96), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente. Señalando que de un tiempo a esta fecha surgieron entre ellos diferencias personales y afectivas graves que han hecho imposible la vida en común que no podido ser superadas, quedando dicha separación decretada bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente, con fundamento en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La GUARDA Y CUSTODIA de las hijas será ejercida por la madre ALEIDY DE JESUS GÓMEZ BUITRAGO. TERCERO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre: JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comprometiéndose además el padre a aportar todos los gastos relativos a educación, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, cultura y deporte requeridos por sus hijas. CUARTO: Se conviene en establecer un RÉGIMEN DE VISITAS abierto. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo que no se adjudican nada a este respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal DECIMA PRIMERA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEIDY DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO Y JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, ya identificados en autos en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ambos contrajeran el día primero de marzo de mil novecientos noventa y seis (01-03-96), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar queda establecido según las siguientes cláusulas: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente, con fundamento en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La GUARDA Y CUSTODIA de las hijas será ejercida por la madre ALEIDY DE JESUS GÓMEZ BUITRAGO. TERCERO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre: JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comprometiéndose además el padre a aportar todos los gastos relativos a educación, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, cultura y deporte requeridos por sus hijas. CUARTO: Se conviene en establecer un RÉGIMEN DE VISITAS abierto. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.




En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La SRIA.




MIR/nca/09188