REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
196 º y 147 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 10436 que en fecha 30 de julio del año 2.004, fue introducida la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.452, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cedro, PH2, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada ALBA MARIANA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL RAMON MATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.709, domiciliado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Urano, Quinta Lolita, Valencia Estado Carabobo.-----------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de agosto del dos mil cuatro, se le dio entrada y se admitió la demanda, se acordó la citación personal del demandado de autos, librando Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo y se notificó a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.------------------------De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha tres (03) de marzo del 2005, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios;. Líbrese boleta.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Logv/10436
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