REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.232, técnico dental, domiciliado en Tovar, Avenida Cristóbal Mendoza, Municipio Tovar del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, según consta en poder especial otorgado que riela al folio 3 y 4 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.210.458, casada, domiciliada en la Avenida Carabobo, calle 13 con carrera 16 casa Nº 17-57 San Cristóbal, Estado Táchira, quién se dio por citada en fecha 17/05/2005, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Livia del Valle Méndez, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 77.679, según consta al folio 21, 22 y 23 del presente expediente. -------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD URANGA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.333, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en poder Apud-acta otorgado en fecha 27/06/2005, que corre inserto al folio 42 del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó el apoderado judicial del cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo su mandante con la ciudadana: MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, identificada en autos, en fecha 23 de julio del año 1985 (23/07/85), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No.189. De esta unión procrearon tres hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez casados fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, hasta el mes de septiembre del año 2000, cuando decidieron de mutuo acuerdo, por cuestiones laborales, trasladarse a vivir a la ciudad de Tovar, donde instalaron su domicilio conyugal, en la Avenida Cristóbal Mendoza, Municipio Tovar del Estado Mérida, donde convivieron en armonía, su mandante, trabajando para mantener su familia, y ella se dedicaba a los oficios del hogar. Duraron viviendo como marido y mujer hasta el 09 de febrero del 2001, cuando sin dar explicaciones la cónyuge llamo a un libre, recogió sus partencias se despidió de sus hijos, abandonado el hogar común, se fue a vivir a San Cristóbal, hasta la presente fecha no a regresado a su casa con su esposo. Solicita que la Patria Potestad de sus tres hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, sea ejercida por ambos progenitores. La Guarda y custodia de sus tres hijos ya identificados, la mantenga la madre MARTHA MILIN BONILLA CARRERO. Ofrece una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), más una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para contribuir con los gastos de inscripción en los colegios, uniformes, útiles escolares y la ropa de diciembre, al cual dejo a criterio del Tribunal que la fije de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita un Régimen de Visitas abierto. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.--
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citada la parte demandada. Mediante auto de fecha 04/10/2005, la nueva Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 02/12/2005, el Tribunal por cuanto se dio cumplimiento al auto de avocamiento dictado en fecha 04/10/2005, acuerda: Primero: reanudar el presente procedimiento. Segundo: a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Mediante auto de fecha 17/03/2006, el Tribunal de conformidad con los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda oír la opinión de los adolescentes RICHARD ANTHONY y LILIANA JACKELINE CORTES BONILLA, ya identificados, para el día 28703/2006 a las 8:30 de la mañana. Mediante auto de fecha de fecha 28/03/2006, el Tribunal deja constancia que los adolescentes ya referidos no se presentaron. Mediante auto de fecha 18/04/2006, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 13 de julio del año dos mil seis (2006), exhortando a la cónyuge demandada a que presente a los adolescentes ya referidos, para escuchar su opinión el mismo día del acto a las 8:30 de la mañana. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el cónyuge actor y su Apoderado Judicial, al igual que la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testificales, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----------------------------------------
MOTIVACIÓN
III
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------
En la oportunidad del acto oral, el cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge RODRIGO CORTES PEÑUELA y la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23/07/1985 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecinueve (19), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) Ofrece el testimonio de los ciudadanos Maria Coromoto de Arellano, Rubén Darío Bustamante, Ana Mora y José Ramón Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-4.470.064, V-10.901.997, V-6.376.836 y V-7.953.519 en su orden respectivo, todos domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges y a sus tres hijos, quienes vivieron en la avenida Cristóbal Mendoza, que la cónyuge se fue del hogar y que desde que se fue el 09 de febrero del año 2001, no volvió con su esposo, que la cónyuge demandada se fue a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y que allí se encuentra viviendo con sus tres hijos. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la cónyuge abandonó el hogar, yéndose a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no regresando jamás con su esposo, encontrándose en la actualidad viviendo en esa ciudad con sus tres hijos. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la cónyuge demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de cinco (5) años, en que se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.----------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: RODRIGO CORTES PEÑUELA, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana: MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintitrés de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (23/07/1985), acta Nº 189. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, cumplieron su mayoría de edad, contando actualmente el primero con diecinueve (19) años de edad y el segundo con dieciocho (18) de edad; la ciudadana adolescente: LILIANA JACKELINE CORTES BONILLA, actualmente de catorce (14) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana: MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, identificada en autos. La obligación alimentaría se establece en beneficio de la ciudadana adolescente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria del banco Mercantil Número 0239024109 a nombre de la madre. Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente de autos. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 24/08/2005, por concepto de Obligación Alimentaría. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTE DIAS (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.----------------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 10596
MIRdeE./ asim
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