REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR y DAISY COROMOTO PEÑA DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Abogada, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.202.953 y V-5.663.768, domiciliados en la Hacienda Montesol, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y en la Avenida Los Próceres, Entrada Lumonty, Urbanización Villas Reverón, Quinta Montesol, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.856 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 236, Año: 1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: ANDREA DE LOS ANGELES, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y los dos últimos de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, expedidas por la Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 624, 266 y 151, correspondiente a los años 1988, 1990 y 1991, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Entrada Lumonty, Urbanización Villas Reverón, Quinta Montesol, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANDREA DE LOS ANGELES, OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de enero del año dos mil, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde enero de dos mil hasta la fecha de mayo de dos mil seis, 6 años 4 meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en las condiciones indicadas en la solicitud cabeza de autos. Manifiestan las partes que durante la comunidad conyugal se adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR y DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES y, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 236. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ PEÑA, quien para este momento ya alcanzó su mayoría de edad, conviene en que depositará la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, en la Cuenta de Ahorro N° 01080105210200127901 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, en la forma siguiente: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que depositará los cinco (05) primeros días de cada mes y los restantes OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) entres los días 15 al 20 de ese mismo mes. Dicha Obligación Alimentaria será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un diez por ciento (10%). Así mismo, el padre se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en la referida cuenta en el mes de Julio por concepto de Bono Escolar y la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de vestuario. Estas últimas cantidades serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta el índice inflacionario. Además, se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a medicinas y servicios odontológicos, así mismo, lo concerniente a actividades de estudio, cultura y deporte necesarios para su formación integral. Expresamente el padre se obliga a renovar anualmente la póliza de hospitalización y cirugía contraída a favor de sus hijos, con la empresa aseguradora Multinacional de Seguros. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, sin restricciones de ninguna naturaleza. ASÍ SE DECIDE.-------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fcv/14554.-
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