REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL Y RITA GONZALEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.930.054 y 9.472.145 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO TADEO ABCHE MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.244, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de junio del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del Estado Mérida. Acta N° 75, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de siete (7) años de edad, signada bajo el Nro. 125, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, hoy Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Simon Bolivar. Los Frailejones” Torre “D2”, Edificio “D”, Apartamento D2-1-4 primer piso, Sector Santa Ana, Parroquia Milla de esta Ciudad de Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Octubre del año 2000, y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo separarse de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto al bien adquirido en la Comunidad Conyugal una vez disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la Autoridad competente a su respectiva liquidación o adjudicación. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL Y RITA GONZALEZ APARICIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del niño han acordado que la conserve la madre ciudadana RITA GONZALEZ APARICIO. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 01050298570298070669 en el Banco Mercantil a nombre de la madre, dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, con un ajuste proporcional del 10% anual, e igualmente aportara para su hijo dos bonos especiales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno con su respectivo aumento del 10% anual, los cuales serán depositados en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así mismo el padre se obliga a contribuir, con los gastos de matricula y mensualidades del colegio, transporte escolar y la niñera, además de colaborar con los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización, entre otros.. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se hará de la siguiente manera un régimen abierto, El padre visitará a su hijo cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar del niño compartidas.. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
JV/14566.
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