REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Veinte de Julio de dos mil seis.
196º Y 147º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIOSELINA RANGEL ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.807.548, casada, auxiliar de farmacia, domiciliada en la Urbanización La Mata, calle 2, casa Nº 13, Municipio Libertador del Estado Mérida y ALBERTO ANTONIO CUMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.086, casado, domiciliado en Caracas, Chacao, 3ra transversal de Altamira, Sector Bucaral, calle principal, Nº 43, Estado Miranda y civilmente hábiles, padres de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual convinieron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: Expone el padre “Fija la Obligación Alimentaria a favor de su hija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, los fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno de estos. Las mensualidades serán depositadas los días treinta (30) de cada mes, y los bonos especiales los días 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros Nº 0408-0048-423248000704 de la entidad Bancaria BANPRO, correspondiente a la madre de la niña ciudadana DIOSELINA RANGEL ANGULO. Con respecto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Así mismo el padre se compromete a establecer un aumento del diez por ciento de las cantidades fijadas”. Presente la madre de la niña expone: “Estar de acuerdo con la propuesta efectuada por el padre de la niña, en cuanto a la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales anuales y ratificó la solicitud de homologación del presente acuerdo ante el Órgano Jurisdiccional” Es todo. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: DIOSELINA RANGEL ANGULO y ALBERTO ANTONIO CUMARIN, plenamente identificados en autos, en beneficio la de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/14602