REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTA: La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada Martha Coromoto Porras Mora, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 ordinales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA AMALIA RANGEL SUESCUM, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.544, domiciliada en la Urbanización Campo de Oro, calle 01, casa 1-97 del Estado Mérida; quien en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de (10) años de edad; solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando la solicitante que al presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida se incurrió en un error material al transcribir el número de la Cedula de Identidad de la madre, toda vez que aparece V-8.048.964, siendo su número correcto Nº “V-8.048.544”. Este error aparece tanto en la partida d nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribual pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios; Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 520, Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula de Identidad, emitida por la ONIDEX, Misión Identidad, copia de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se compraba el error anteriormente señalado, respecto al número de Cédula de Identidad de la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. En base a los análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño así: “V-8.048.544” Partida Nº 520, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Mj/ 14607
|