REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinte (20) de Julio de dos mil seis.

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ y HERNAN EMILIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.487 y V-3.650.951, domiciliados la primera en El Llanito la otra Banda, calle Bermúdez, casa Nº 19, Estado Mérida y el segundo domiciliado en Residencias el Viaducto, apartamento Nº 6-3, Mérida, Estado Mérida y hábil, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, según expediente Nº 1970-06, de fecha veintidós (22) del mes de Junio del 2006, quienes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, conciliaron en relación con el aumento de la Obligación y Bonos. Al respecto las partes manifestaron expresamente su voluntad de aumentar el monto de la Obligación Alimentaria, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre quincenalmente, por adelantado, en forma puntual y oportuna, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0007-0011-88-0010084026 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, siendo la autorizada para movilizar la misma la ciudadana GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ, madre y representante legal de la prenombrada adolescente. Adicionalmente, se establece el aumento del Bono Especial para el mes de Diciembre a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y el Bono Especial para el mes de Julio a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00). Queda expresamente establecido, que la cantidad fijada, como Obligación Alimentaria y Bonos Especiales adicionales, serán aumentados anualmente, en forma automática y proporcional, por lo menos una vez al año en un 20 %. En relación con los gastos extraordinarios de la adolescente relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, garantizándole a la adolescente OMITIR NOMBRE, todos sus derechos. Presente la madre de la prenombrada adolescente, manifestó su conformidad con lo establecido en el presente convenimiento. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, Ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ y HERNAN EMILIO LINARES, plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente: OMITIR NOMBRE, da carácter de Cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



ZGR/14635