TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, veinte (20) de Julio del año dos mil seis.-
196º y 147º
VISTA La solicitud presentada por la ciudadana AURELIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.858, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por los abogados en ejercicio MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.535 y 8.000.895, e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 73.850 y 73.849, en su mismo orden, actuando en este acto en representación de sus hijos los ciudadanos RICHARD DAVID, KEVIN DAVID y OMITIR NOMBRE, los dos (02) primeros mayores de edad y la tercera de siete (07) años de edad. En la cual solicita a este Tribunal, que se declaren a los mismos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante DAVID ROJAS PEÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.786, padre legitimo de los ciudadanos RICHARD DAVID, KEVIN DAVID y OMITIR NOMBRE, el prenombrado causante falleció Ab-Intestato el día ocho (08) de Mayo del 2006, en esta ciudad de Mérida, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, AUDOSIS METABOLICA, SINDROME HEPITO RENAL, CIRROSIS HEPATICA según acta de defunción Nº 56, de fecha 10/05/2006. Expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordeno librar Boleta de notificación, a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil seis, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante DAVID ROJAS PEÑA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 56, correspondiente al año 2006. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos los ciudadanos RICHARD DAVID, KEVIN DAVID y KEYLA GUADALUPE ROJAS UZCATEGUI. TERCERO: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaríºa Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha (01) de Junio del año dos mil seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: ZERPA ZAMBRANO BARBARA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.410, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. Y MARITZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.650, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Que conocieron de vista trato y comunicación, a AURELIA UZCATEGUI, desde hace mucho tiempo, e igualmente conocen a sus hijos RICHARD DAVID, KEVIN DAVID y OMITIR NOMBRE, y a su padre DAVID ROJAS PEÑA, y que falleció el día 08 de Mayo del 2006. TERCERO: Que saben y les consta que sus hijos antes nombrados son sus únicos y Universales herederos. CUARTO: Que todo lo expuesto es cierto y dan fe de ello, ya que viven en la misma comunidad de ellos. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública, tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos RICHARD DAVID, KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI quienes son mayores de edad y a la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. En su carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAVID ROJAS PEÑA, quien falleció el día ocho (08) de agosto del 2006, en esta ciudad de Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/02936
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