REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES y THEODORA YASMIN STEMBOCK DI GIOGI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.316.880 y 10.719.928, respectivamente, de profesión abogado el primero y promotora la segunda, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.020, de este domicilio e igualmente hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2002, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil tres, quedo decretada dicha separación de cuerpo y de bienes. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil seis, inserta al folio 16 del expediente, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES y THEODORA YASMIN STEMBOCK DI GIOGI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 26. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, signadas con los Nº 18 Y 132. En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES y THEODORA YASMIN STEMBOCK DI GIOGI, ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día ocho (08) de Agosto del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 26, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en el bloque 09, piso 3, apartamento 03-03, parte media de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones de índole estrictamente personales, y a fin de evitarnos problemas innecesarios que solo podrían perjudicar a nuestros hijos, decidimos separarnos de cuerpo, quedando dicha separación decretada en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil seis, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. En atención a los bienes, señalamos que por cuanto durante la unión conyugal únicamente adquirimos bienes propios para el moblaje de nuestra vivienda, convenimos expresamente, que los mismos sean propiedad de la cónyuge THEODORA YASMIN STEMBOCK DI GIOGI, e igualmente convenimos en forma expresa que como consecuencia de la presente solicitud y a partir de su admisión, cada cónyuge responderá por si mismo de las cuentas y obligaciones que contraiga con terceros; y será de cada uno de nosotros los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier tipo de ingreso que obtuviere, asimismo declaramos expresamente que será propiedad de cada uno de nosotros los bienes muebles o inmuebles que pueda adquirir a partir de la presente fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES y THEODORA YASMIN STEMBOCK DI GIOGI, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día ocho (08) de Agosto del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 26, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, acordamos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada por el padre, los primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre, esta obligación se ajustara en forma automatica y proporcional, teniendo en cuenta los ingresos del padre, y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; asimismo el padre se compromete a velar, en la medida de sus posibilidades, por otros gastos que sean necesarios para el desarrollo integral de los niños. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, se fija un régimen abierto, tomando siempre en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños. En caso de emergencia por razones de salud de los niños, el padre que los tenga bajo su cuidado en ese momento, tomara todas las previsiones que amerite, sin necesidad de la autorización expresa del otro padre, pero obligándose a poner en conocimiento al otro de la situación a la brevedad posible. Los padres se comprometen a informar al otro, en caso de cambios de domicilio la dirección completa donde fije su nueva residencia. QUINTO: Referente a los bienes adquiridos, durante el matrimonio para el moblaje de la vivienda, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

ZGR/04689