TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinticinco de Julio del año dos mil seis.
196º y 147º

Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, inserto al folio 283 y su vuelto, en el cual solicita que se declare sin lugar la apelación solicitada en fecha 19 de Julio del presente año, por la parte demandada. Ahora bien este Tribunal observa lo solicitado por el apoderado de la parte actora, está dirigida contra una decisión de carácter interlocutoria y que por ser tal, este Tribunal carece de la facultad para poder revocarla o modificarla tal y como lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. En este orden de ideas, el único medio o vía procesal de impugnación contra dicha decisión no es otro que el recurso de apelación; siendo ello así, si volviera sobre el mismo asunto revocando su propia decisión, este Tribunal vulneraría el principio de doble instancia y consecuencialmente la sacralidad e inmutabilidad de la cosa juzgada. Es consabido que el Juez sólo puede revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero trámite de conformidad con el artículo 310 Ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al acto o la providencia, y no siendo tal el caso planteado en las actas es obvio que la solicitud de que declare sin lugar la apelación solicitada en fecha 19 de Julio del presente año formulada por la representación Judicial de la parte demandante, resulta improcedente. No le es dado al Juez por ante quien se apela del auto de admisión de pruebas, el analizar el acto impugnado para determinar su validez, puesto que es ése precisamente el objeto del recurso del cual es competente para conocer el Tribunal de alzada y no el a-quo. Así se declara. CÚMPLASE.-----------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Fcv/12529.-