REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MILITZA DEL MILAGRO MARQUINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.626.682, ama de casa, domiciliada en el Salado Alto, Sector Club Juanita, Nº 8, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según acta Nº 228 del año 1.991. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo se cometió el error material de omitir el lugar de nacimiento, ya que colocaron el nombre del Hospital “GENERAL SIMON BOLIVAR” siendo lo correcto: nació en el Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, signada con el Nº 228 Año 1.991. Constancia de Nacimiento, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, donde se evidencia el error cometido en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente. Copia de la Cédula de Identidad de la madre del referido adolescente, ciudadana MILITZA DEL MILAGRO MARQUINA LOBO. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente, OMITIR NOMBRE, en consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en los libros llevados en la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente siendo lo correcto: nació en el Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 228, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /14513.-
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