REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano JOSE ALFREDO SUESCUN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-7.648.001, domiciliado en Campo Mucunpate, Carretera Principal, Vía Gaviria, Casa Nº 6, saliendo de Mucuhíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescente) del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en su condición de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que al presentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, se incurrió en un error material al transcribir el primer apellido de la madre de la niña, ciudadana MARIA TERESA SUESCUN RAMIREZ, toda vez que aparece MARIA TERESA SUESCUM RAMIREZ, siendo lo correcto “MARIA TERESA SUESCUN RAMIREZ”. Error que se repite en los Libros Duplicados de Nacimiento que reposan en la Oficinal Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 462, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y el Artículo 177 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 29, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña antes mencionada, ciudadana MARIA TERESA SUECUN RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 65, año 1960 y copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana, donde se comprueba el error antes señalado, respecto al primer apellido de la progenitora de referida niña, ciudadana MARIA TERESA SUESCUN RAMIREZ, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en los libros llevados por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la progenitora de la referida niña así: SUESCUN. Partida Nº 29, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Fcv/14686.-