TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. MERIDA, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-----------------------
196º y 147º
VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas MARIA HUMBERTA RIVAS DE GUILLEN Y JACKMAR JAILETH GUILLEN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, secretaria la primera, estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.477.525 y V-19.146.829, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, la primera actuando en nombre propio y en nombre de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden, y la segunda actuando en su propio nombre, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.470, en la cual solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JAIRO ANTONIO GUILLEN GUILLEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.902, quien falleció Ab-Intestato el día diecinueve de mayo de dos mil seis (19-05-2006) en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la causa de la muerte fue Insuficiencia Cardiorrespiratoria, SX Hipertensiva Intra Craneal, Edema Cerebral Severo, según certificado expedido por el Doctor LUIS PIMENTEL. En fecha trece de julio de dos mil seis (13-07-2006) se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia: Vista el acta de Defunción del causante JAIRO ANTONIO GUILLEN GUILLEN, así como la Copia Certificada del Acta de Matrimonio del causante JAIRO ANTONIO GUILLEN GUILLEN y de la ciudadana MARIA HUMBERTA RIVAS QUINTERO, igualmente como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana JACKMAR JAILETH; de los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE. Copias simples de las cédulas de identidad del causante, de la ciudadana MARIA HUMBERTA RIVAS DE GUILLEN, y de los hijos OMITIR NOMBRES. Justificativo de los Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha tres de julio del dos mil seis (03-07-06), donde declararon como testigos los ciudadanos: MARY DEL CARMEN GUERRERO MARIN, JOSE GERARDO CAMACHO MARQUINA Y JAIRO ALONSO PEREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.197.089, 8.004.033 Y v-8.022.340; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: No se no comprendo. SEGUNDO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 16 años. TERCERO: Si conocí a su esposo y padre JAIRO ANTONIO GUILLEN GUILLEN. CUARTO: Si se y me consta que sus hijos y esposa son los Unicos y Universales Herederos, de los bienes que dejó JAIRO ANTONIO GUILLEN GUILLEN. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.. ”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los adolescentes OMITIR NOMBRES, al niño OMITIR NOMBRE y a las ciudadanas MARIA HUMBERTA RIVAS DE GUILLEN Y JACKMAR JAILETH GUILLEN RIVAS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JAIRO ANTONIO GUILLEN GUILLEN, quien falleció el día diecinueve de mayo de dos mil seis (19-05-2006), dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº 02959
Logv.-
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