REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana OLIVA VILLARREAL DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.077, domiciliada en Chiguará, Aldea El Cambur, casa sin número, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 41.856, según lo previsto en el Artículo 4 y el aparte final del Artículo 87 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando la solicitante que consta en la Partida de Nacimiento Nº 33 del año 1993, de fecha 25 de de febrero de 1993, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, el nacimiento de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, en la misma se evidencia que es su madre y su padre es el ciudadano OMAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.176. Al asentar la referida acta de nacimiento, se incurrió en el error material involuntario al cambiar el número de la cédula de identidad del padre ciudadano OMAR MENDEZ, al señalar que dicho número es: 9.472.116, tal como se puede verificar en la línea doce (12), de dicho documento, siendo lo correcto V-9.472.176, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad del padre. El mencionado error igualmente se cometió en la Partida de Nacimiento asentada en los Libros duplicados de Nacimiento llevados ante la Oficinal Principal de Registro Civil del Estado Mérida, tal comos se puede verificar en la línea doce (12) de dicho documento; así mismo se cometió el error material al colocar la fecha de nacimiento de su hijo, al señalar que nació el día diez de octubre de mil novecientos noventa y dos, siendo la fecha de nacimiento correcta el día diez y siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Fundamentada la acción el solicitante de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 33, copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente antes referido, ciudadanos OLIVA VILLARREAL DE MENDEZ y OMAR MENDEZ, Constancia expedida por el Hospital I Lagunillas del Estado Mérida, Certificado de Bautismo, remitido por el la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Antonio de Padua, Chiguará, donde se comprueban los errores antes señalados, respecto al número de la cédula de identidad del progenitor del prenombrado adolescente ciudadano OMAR MENDEZ y a la fecha de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cédula de identidad del ciudadano OMAR MENDEZ, así: V-9.472.176. Y solamente en la en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer la fecha de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, así: el día diez y siete de Octubre de mil novecientos noventa y dos. Partida Nº 33, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente EMISANDRO SAMUEL MENDEZ VILLAREAL. ASÍ SE DECIDE. ------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/14689.-
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