REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GABINO MATIAS ROSALES E HILDA MILDREY PARRA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.799.639 y V-12.846.938, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, del mismo domicilio y hábil civilmente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, siete (07) años de edad, signada bajo el Nº 212. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GABINO MATIAS ROSALES E HILDA MILDREY PARRA BARRAGAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1998, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Aldea Las Playitas, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el 20 de Mayo del 2000, por diferentes razones que no vienen al caso exponer, la armonía y la paz conyugal reinante se rompió y desde entonces no hemos hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de liquidación y/o partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GABINO MATIAS ROSALES E HILDA MILDREY PARRA BARRAGAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1998. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestra hija seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), a favor de su hija, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta a tal fin a nombre de la madre, así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica y estudio. Igualmente se fija una cuota para los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)para cubrir los gastos de principio de año escolar y de diciembre. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre serán aumentados en base a un porcentaje del 15% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, siempre y cuando dichas visitas no interfieran las horas de descanso y estudio de la niña. ASI SE DECIDE.---------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13963
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