REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PONCIANO ARAQUE DUGARTE y MARIA DEL CARMEN MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.711.863 y V-12.219.038, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.942.244, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.229, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad signadas bajo los Nºs 108 y 363 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PONCIANO ARAQUE DUGARTE y MARIA DEL CARMEN MORA ROSALES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Edificio los bucares, Torre A Infra, Piso 2, Apartamento A-11, Sector El Chamita Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que como consecuencia de diferencias que imposibilitaron la convivencia, a partir del 12 de Julio de 1998, se separaron definitivamente del lecho conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PONCIANO ARAQUE DUGARTE y MARIA DEL CARMEN MORA ROSALES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niño, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) quincenal, tendrá un incremento del 30% de acuerdo a los aumentos presidenciales, además las partidas especiales para los gastos de Inscripción, Uniformes, Útiles Escolares y una mensualidad especial para el mes de Diciembre. Asimismo ambas partes acuerdan que se abrirá una cuenta de ahorro a nombre de los hijos, para ser depositadas las cuotas correspondientes a la Obligación Alimentaría estipulada. Se fija un bono especial por el monto doble de la Obligación Alimentaría, en los meses de Septiembre y diciembre para cubrir los gastos de inscripciones del Colegio y uniformes y diciembre vestimenta, tendrá un incremento del 30% de acuerdo a los aumentos presidenciales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres convienen en establecer un régimen amplio a favor del padre, asimismo convienen que ese enmarcado dentro de las horas consonas, e igualmente se alternaran los fines de semanas, el periodo vacacional escolar será fraccionado, fiestas navideñas y año nuevo se alternaran por igual periodo de tiempo. Asimismo se alternaran periodos vacaciones de carnaval y semana santa con la madre y el padre. ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14565