REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCO ANTONIO CALDERON MENDOZA Y LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.524.716 y V-11.545.980, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.689, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis de junio de dos mil seis (26-06-06), se ordenó darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 205, Año: 1.995. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nro. 118, año: 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (23-09-95), por ante la primera autoridad del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 4, Edificio Araujo, piso 3, apartamento 6, del Estado Mérida. Señalando que la relación matrimonial se ha interrumpido, ya que decidieron que era más sano para ellos al igual que para su hijo, mantener la armonía, ajustándola a la realidad y necesidad, situación que dio origen a la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde el 10 de diciembre del 2000, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO CALDERON MENDOZA Y LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (23-09-95), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 205. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del niño han acordado que la conserve la madre ciudadana: LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, y los bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno. Dicha pensiòn se ajustará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de educación así como los gastos extraordinarios ocasionados por el niño, por motivos médicos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se compartirán un fin de semana para la madre y un fin de semana para el padre sucesivamente. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre del menor debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. En convenido por ambas partes el compromiso de darle estricto cumplimiento a los términos aquí establecidos especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones en las cuales se involucre al niño. ASI SE DECIDE.-----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03,

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



MIR/nca/14597