REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOSA Y LEIDA DEL CARMEN MARQUINA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.724.914 y 10.710.904 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO MEDINA FRONTEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.100, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 11 de Agosto del año dos mil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil, se ordena notificar a la Fiscal Noveno y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis, que corre inserto al folio 50, los ciudadanos antes mencionados, introducen escrito de Ratificación, por auto dictado en fecha 21-06-2.006, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos
Marquina del Estado Mérida, Acta N° 34, Año: 1.991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos del adolescente OMITIR NOMBRES, de 14 y 11 años de edad respectivamente, signada bajo los Nros. 879 y 286, correspondientes a los año 1992 y 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Mucunutan, calle principal, casa N° 0-8 de la Población de Tabay, Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo separarse de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y en tal sentido no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOSA Y LEIDA DEL CARMEN MARQUINA LEON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARQUINA LEON. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por cada uno de los hijos, así como dos bonos especiales correspondientes a los meses de Agosto y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, y un aumento anual de ajuste de la obligación alimentaría del 20%, los cuales serán entregados directamente a la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto a favor del padre ya identificado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
J M