REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO. El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, fiscal VI del Ministerio Publico de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, hija de los ciudadanos OSWALDO RAMON BRICEÑO GALEA E IDAIDA RITA MENDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs, 9.398.615 y 9.395.082 respectivamente. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, según acta Nº 391, folio 111, correspondiente al año 1.988. Señalando, que al asentar el nacimiento de la adolescente se indico que la misma nació en fecha 20/10/1.988, siendo lo correcto 20/09/1.988. El cual fue introducido en fecha, 12-08-2.002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le dio entrada en fecha 14 de agosto del mismo año. Por auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2.002, dicho Tribunal declina la competencia a este Tribunal de Protección. En fecha 29 de enero del 2.003, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, libra comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, anexando al mismo las boletas de las partes, la cual se recibe en fecha, 26 de Junio del año 2.003, y se notifica a la fiscal Novena. El error material, antes señalado aparece tanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 391 Año 1.988, donde se evidencia el error cometido en cuanto al mes de nacimiento de la adolescente. Constancia de Nacimiento de la adolescente expedida por el medico de Guardia del Hospital Tulio Febres Cordero de la Azulita Estado Mérida. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al mes de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto: 20-09-1.988, y no como quedo inserto al momento de la trascripción. Partida Nº 391 Año 1.988. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
J M/06258.-
|