REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA y LIZAIDA COROMOTO SAAVEDRA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, arquitecto el primero, farmaceuta la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.006.751 y V-8.036.736, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por la abogada EUCARIS SAAVEDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.916.108, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432, y domiciliada en Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 294. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, signadas bajo los Nºs 104 y 190. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA y LIZAIDA COROMOTO SAAVEDRA NAVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1986, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Pasaje San Cristóbal Nº 8-77, Sector Belen, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el 19 de Julio de 1999, por razones que no vienen al caso detallar se produjo una ruptura total de la relación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes que posteriormente serán partidos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA y LIZAIDA COROMOTO SAAVEDRA NAVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1986, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 294. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los hijos será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0065-670065-43407-2, a nombre de la madre ciudadana LIZAIDA COROMOTO SAAVEDRA NAVAS, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, de igual forma aporta dos Bonos Especiales por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada uno; el primero en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de Diciembre de cada año; cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del 20%. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas, odontológicas y medicinas, que pudiera practicársele a los adolescentes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visita, este será en forma abierta, de mutuo acuerdo entre ambos padres han convenido, previa la opinión de los adolescentes y en aras de su Interés Superior, continuar con el Régimen de visita abierto. ASI SE DECIDE.------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

ZGR/ 14599