REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NANCY COROMOTO SANTIAGO HERNANDEZ y MANUEL ACACIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.364 y V-8.043.525, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Monseñor Duque, casa Nº 192, Mérida, Estado Mérida, el segundo, en San Onofre, calle San Antonio Nº 14 Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 42, Lagunillas, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 03. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: YULEYCI CAROLINA, MANUEL ALEJANDRO, mayores de edad, OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nº 90, 46, 68, 212, 100 y 190. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NANCY COROMOTO SANTIAGO HERNANDEZ y MANUEL ACACIO UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Avenida Monseñor Duque, casa Nº 192, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres YULEYCI CAROLINA, MANUEL ALEJANDRO, mayores de edad, OMITIR NOMBRES. Señalando que a partir del veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho por más de seis años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------




PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NANCY COROMOTO SANTIAGO HERNANDEZ y MANUEL ACACIO UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo del año 1990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre sus hijos OMITIR NOMBRES seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana NANCY COROMOTO SANTIAGO HERNANDEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, igualmente asistencia medica, medicinas y recreación, los cuales serán depositados los días quince de cada mes en una cuenta de ahorros que la madre ciudadana NANCY COROMOTO SANTIAGO HERNANDEZ, abrirá; más dos Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para útiles escolares y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para vestido y calzado de la época. Dichas cantidades tendrán un incremento proporcional de un veinte por ciento anual, tanto para la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, sin limitación alguna. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


ZGR/ 14625