REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03



PARTE EXPOSITIVA

I

PARTE SOLICITANTE: IBARMARY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.012, de ocupación maestra interina, domiciliada en La Blanca, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, asistida por Abog. Elda Isabel Urrea Vivas, Defensora Pública Nº 12, de Protección del Niño y del Adolescente. Extensión El Vigía.--------------------------------------------------------

II

La solicitante ciudadana: IBARMARY GUERRERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años, debidamente asistida por la por la Abogada Elda Isabel Urrea Vivas, en su carácter Defensora Pública Nº 12, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, manifiesta en su escrito de solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, al ser presentado por su abuelo materno, el funcionario respectivo de la Prefectura incurrió en los siguientes errores: En la parte superior de la Partida de Nacimiento aparece la identificación del Niño como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, igualmente aparece que el niño nació en el Hospital El Vigía, siendo lo correcto “que nació en el Hospital II, El Vigía, Estado Mérida”, erróneamente aparece que nació a las 9 y 10 de la tarde, siendo lo correcto que nació a las 9 y 10 de la noche, de igual, de igual manera aparece que es hijo del presentante antes descrito, siendo esto incorrecto. Debe aparecer que es hijo de IBARMARY GUERRERO SALAS. Estos errores también aparecen en la partida de nacimiento emitida por el registro principal, también en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura omitieron en la nota marginal de reconocimiento el número de la cédula del padre, siendo lo correcto C.I.Nº 11.223.181. En la partida de nacimiento emitida por el Registro principal aparece errado el nombre de la madre, figura como IBARMORY, siendo lo correcto IBARMARY. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano, asimismo, el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 4, 8, 177, 178, 451, 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------

II
Mediante auto de fecha 20/09/2004, este Tribunal admite la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana YBARMARY GUERRERO, identificada en autos, a favor de su hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, acordando emplazar mediante cartel a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparezcan al Tribunal en los lapsos establecidos. Se notifica a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Mediante diligencia que corre inserta al folio 18 del presente expediente de fecha 08 /04 2005, la parte solicitante consignó cartel de notificación publicado en el “Diario de los Andes”, el cual corre inserto al folio 19. En fecha 03/0572005, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 06/5/2005, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se acuerda citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana: YBARMARY GUERRERO, y que en dicho Juicio comenzará a correr un lapso de diez días de Despacho para la evacuación de las pruebas una vez que conste en autos la Boleta de citación. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto dictado en fecha 01/0672005, concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar Sentencia. Mediante auto de fecha 07/06/2005, el Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se presente por ante este Despacho la ciudadana solicitante junto a los ciudadanos JOSE IBAR GUERRERO LOBO y LUIS ALBERTO FERNANDEZ, a los fines de aclarar la presente solicitud. Mediante auto de fecha 22/11/2005, la Abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría, se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero. Mediante auto de fecha 25/11/2005, se acuerda reanudar la causa. En fecha 17/01/2006, comparecen ante este Despacho la ciudadana IBARMARY GUERRERO SALAS y JOSE IBAR GUERRERO LOBO, quienes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento junto con el acta de reconocimiento por parte del padre de su hijo, ciudadano Luis Alberto Fernández. El ciudadano José Ibar Guerrero Lobo, manifiesta que el niño de autos no es su hijo, sino nieto, que el padre es el ciudadano Luis Alberto Fernández, quien falleció en Ejido estado Mérida. Solicita que se pida el acta de defunción a la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías. Mediante auto de fecha 02/02/2006, el Tribunal acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitando copia certificada del acta de defunción del difunto Luis Alberto Fernández. Mediante auto de fecha 24/0472006, se acuerda ratificar comunicación Nº 791 al Prefecto de la Parroquia Matriz ya señalado, con mención del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 15/05/2006, el Tribunal acuerda ratificar comunicaciones Nº 3046 y 791 al Prefecto de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.----------------------------

PARTE MOTIVA

Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la normativa legal ha establecido que ninguna partida puede ser reformada después de ser extendida y firmada, sino a través de una sentencia judicial ejecutoriada……artículo 462 del Código Civil. La jurisprudencia patria ha establecido que la rectificación es improcedente cuando se pretenda producir los mismos efectos que una acción de estado, tal cual es el presente caso, cuando se pretende por vía de rectificación sustituir la filiación paterna del niño OMITIR NOMBRE que no constituye ni error, ni mención prohibida como lo presenta la solicitante, ya que la filiación paterna fue declarada por el ciudadano JOSE IBAR GUERRERO LOBO, tal como lo indica la misma partida. De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en cuanto a lo señalado y solicitado por la parte actora en lo que se refiere a: “… En la parte superior de la partida de nacimiento aparece la identificación del Niño como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”. Este Tribunal observa que en la partida consta que el referido niño fue presentado ante ese Despacho por el ciudadano JOSE IBAR GUERRERO LOBO, …omissis… que es hijo del presentante antes descrito y de IBARMARY GUERRERO SALAS, …omissis….”. (Negritas del Tribunal). A tal efecto, establece el artículo 235 del Código Civil: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…”. En este sentido, ante esta norma expresa, considera este Tribunal que el funcionario respectivo de la Prefectura no incurrió en error alguno, por cuanto, al quedar asentado en el libro respectivo que los ciudadanos JOSE IBAR GUERRERO LOBO e IBARMARY GUERRERO SALAS, son los padres del niño de autos, lo correcto es que se expida la partida identificando al niño como: OMITIR NOMBRE. En cuanto a los errores señalados en lo que respecta a: “que es hijo del presentante antes descrito”, siendo esto incorrecto. Debe aparecer que es hijo de IBARMARY GUERRERO SALAS. A tal efecto el Código Civil en su artículo 462 establece: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. Igualmente establece el artículo 501 del mencionado Código: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o el Municipio donde se extendió la partida”. (Negritas del Tribunal). En cuanto al error señalado en lo que respecta a: “En la partida de nacimiento emitida por la Prefectura omitieron en la nota marginal de reconocimiento el número de la cédula del padre, siendo lo correcto C.I.Nº 11.223.181”. No es dado a esta sentenciadora sustituir a través de un juicio de rectificación, la filiación paterna establecida por declaración del ciudadano: JOSE IBAR GUERRERO LOBO, en la mencionada Partida de Nacimiento. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------Por lo antes expuesto a juicio de esta juzgadora, la rectificación solicitada no procede, ya que no puede ser utilizada la rectificación, cuando la reforma de la partida solicitada produce los mismos efectos de una acción judicial incoada a fin de obtener la declaratoria de un estado determinado. Si analizamos la norma constitucional, artículo 56 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Estableciendo el legislador soluciones para aquellos supuestos en los cuales la reforma de la partida produzca los efectos de una acción de estado, casos en los cuales lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
Notifíquese a la parte solicitante, y en virtud de que el domicilio de la parte solicitante no esta claro, se acuerda conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia.


LA SRIA.

Expediente Nº 10362
MIRdeE/