REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA MINELY LEÓN SALAZAR y DIEGO ALLERTÓN MANTILLA NAVEDA, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-16.444.639 y V-14.268.860, ambos de nacionalidad venezolana, de profesión estudiante la primera y abogado el segundo, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 12 del presente expediente, el ciudadano DIEGO ALLERTÓN MANTILLA NAVEDA, solicitó la Conversión en Divorcio previa notificación de la cónyuge ANA MINELY LEÓN SALAZAR, quien compareció por ante este despacho el día doce 12 de junio del dos mil seis y manifestó estar de acuerdo en que la Separación de Cuerpos se convierta en divorcio. Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 13, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, signada con el No. 232. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de abril del dos mil tres (28-04-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes. Indicaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANA MINELY LEÓN SALAZAR y DIEGO ALLERTÓN MANTILLA NAVEDA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de abril del dos mil tres (28-04-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su padre DIEGO ALLERTÓN MANTILLA NAVEDA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ANA MINELY LEÓN SALAZAR, contribuirá con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y en los meses de julio, septiembre y diciembre aportará un Bono por el mismo monto que la Obligación fijada. La Obligación Alimentaria aumentará en la misma proporción y porcentaje que la inflación que indique el Banco Central de Venezuela cada año, quedando establecido entre ambos que existiendo como existen las mejores relaciones de amistad y paternidad con OMITIR NOMBRE, siempre serán tomadas las decisiones con la mejor buena voluntad entre ambos padres en todo lo que concierna al niño. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un Régimen absolutamente Abierto, pudiendo la madre ANA MINELY LEÓN SALAZAR visitar o estar con el niño cuantas veces lo desee, siempre que no perturbe el cotidiano quehacer del niño, ni los estudios y trabajo de ambos padres. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11048.-
dms.-
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