REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERMAN ANTONIO ARANGUREN RINCON y GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Economista y Contadora Pública, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.497.219 y V-9.253.692 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y ARMANDO COLINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.036.315 y 9.503.298 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 48.262 y 31.413; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta N° 57. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: RICHARD GERARDO, JESUS ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último siete (07) años de edad signadas bajo los Nºs 436, 24 y 363 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias de los documentos de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GERMAN ANTONIO ARANGUREN RINCON y GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, calle Tulipán, Residencias Albarregas planta Baja, apartamento 1, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: RICHARD GERARDO, JESUS ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que se encuentra separados de hecho por mas de cinco años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, una vez que quede firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO ARANGUREN RINCON y GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre cumplirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) mensuales, la cantidad acordada será cancelada por el padre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta que a tales fines le señale la madre del niño. También se acuerda que el padre cancele el Transporte Escolar del niño, que este requiera para ir de su casa al colegio y viceversa. Igualmente, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, el padre duplicara la pensión aquí acordada y en consecuencia depositara una pensión adicional para el mes de agosto y diciembre de cada año, ello a los fines de coadyuvar con los gastos relativos a vacaciones escolares, gastos de matricula escolar, útiles escolares y gastos navideños. Cuando se presenten gastos extraordinarios ajenos a los aquí previstos, el padre y la madre se pondrán de acuerdo para cubrirlos en forma proporcional, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Igualmente en lo que se refiere al incremento anual de la Obligación, se tomara en consideración la capacidad económica del padre, para la fecha del incremento y ambos padres se pondrán de acuerdo para ello. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda fijarlo a favor del padre del niño, de la siguiente manera: el padre tendrá derecho a pasar con el niño un fin de semana completo al mes, el cual será a su elección. El fin de semana escogido por el padre, este recogerla niño el día viernes después de la hora de salida del colegio y lo retornara al hogar materno el día domingo a las 6:00p.m, durante los días de asueto de carnaval y semana santa, ambos padres se pondrán de acuerdo para alternar estas fechas anualmente, en compañía del niño; en cuanto a la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre de cada año y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán alternados por ambos padres, en el sentido de que el niño pasara con el padre un 24 y 25 de diciembre un año y al siguiente le corresponderá el 31 de diciembre y 1 de enero y así sucesivamente. Los padres acuerdan, que el régimen de visita al padre aquí establecido, podrá ser objeto de flexibilización. En cuanto a los otros días especiales como cumpleaños, día del padre, día de la madre, el niño disfrutara en la misma forma alternada de la compañía de su padre y de la madre de acuerdo con el día que correspondiera; sin que ello, pueda objetar que estas celebraciones se compartan conjuntamente con ambos padres.. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14418
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