REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO LACRUZ ROJO y DERLIN VERGARA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.397 y V-23.302.276 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal Nº 4-9 y la segunda en el barrio La Milagrosa, entrada Primero de Mayo, segunda escalera, casa Nº 3-48, del Estado Mérida; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.793 de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.148; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 111. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad signadas bajo los Nºs 528 y 40 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO LACRUZ ROJO y DERLIN VERGARA BECERRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio la Milagrosa, entrada primero de Mayo, segunda escalera casa Nº 3-48, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el mes de septiembre del año 2000, ambos cónyuges, convinimos en separarnos, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LACRUZ ROJO y DERLIN VERGARA BECERRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 111. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, la seguirá ejerciendo la madre DERLIN VERGARA BECERRA, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que han permanecido separados de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, los cuales entregara a la madre DERLIN VERGARA BECERRA, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual, sobre la base de los elementos mencionados en el articulo 369 de la LOPNA y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, mas un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un régimen abierto, entre tanto este podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14457
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