REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.655, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA SIVOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.018.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.948, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos al folio 44.-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: NORA MARIA PINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.321, domiciliada en Pasaje 19 de Abril, casa Nº 8-73, Sector Belén, Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: NORA MARIA PINTO MARQUEZ, identificada en autos, en fecha 08 de junio del año 1979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta No. 179. De esta unión procrearon tres (3) hijos de nombres: MARIA ALEJANDRA, OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando que la vida conyugal entre su cónyuge y él durante los primeros 10 años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, donde se desarrollaban unas relaciones normales, propias de un matrimonio estable, esto durante algún tiempo ya que de manera paulatina y progresiva se fueron suscitando en el hogar incontadas desavenencias, las cuales se fueron haciendo cada día más graves, al extremo de que el hogar que habían fomentado con tanto amor y respeto se estaba destruyendo debido a la actitud injustificada de su cónyuge, sin embargo señala el demandante que pese al comportamiento asumido por su cónyuge, realizo todas las diligencias que estaban a su alcance para poder salvar el matrimonio, aguantando pacientemente los desplantes y el abandono moral en que lo tenia su esposa, siendo todo en vano e inútil, al extremo que la esposa se fue del hogar con sus hijos, dejándolo en el mas completo abandono, el día primero de julio de 1995, hecho por el cual toma la decisión de solicitar la disolución del vinculo matrimonial por la vía del divorcio. -----------------------------
Solicita, PRIMERO: que la Patria Potestad sobre sus hijos el ciudadano adolescente; OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña; OMITIR NOMBRE, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, sea ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los artículos 192 del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Deja expresa constancia que sus hijos, el ciudadano adolescente; OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña; OMITIR NOMBRE, están provisionalmente bajo la guarda y custodia de su madre, la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ, quien la seguirá ejerciendo, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, solicita se fije un Régimen de Visitas abierto, pudiendo llevarlo de vacaciones y visitarlos cada vez que le sea posible, de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se fije como Obligación Alimentaría para sus hijos, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), cantidad que será aumentada una vez que cambie su situación económica. -----------------
Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-------------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda por ante este Despacho, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y se procedió a citar en forma personal al demandado no lográndose la misma y solicitando la parte interesada la citación por carteles, publicándose el mismo conforme a la Ley, previa solicitud, se acordó el nombramiento de Defensor Ad Litem por cuanto el demandado no se presentó a darse por citado en tiempo oportuno. Se nombra como Defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio: YELIMAR VIELMA MARQUEZ, identificada en autos, quien mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006 renuncio al cargo de Defensor Ad Litem, motivado a estar ejerciendo funciones de secretaria dentro del Tribunal, razón por la cual se nombro como nueva defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, quien juramentada en la forma legal acepta el cargo. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales en el Primer Acto Conciliatorio no asistió el demandado, pero si estuvo presente su Defensora Ad Litem, estuvo presente su Defensora Ad Litem en el Segundo Acto Conciliatorio, por lo que no se instó a la reconciliación. El día fijado para la contestación de la demanda no se presentó el demandado, su Defensora Ad Litem consigna en un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda. Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 designo nueva Juez Temporal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. La parte demandante se dio por notificada según Boleta de Notificación debidamente firmada e inserta al folio 80 de fecha 24-11-2005. Se notificó a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, según boleta consignada que riela a los folios 72 y 73. Mediante auto del Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del presente año, acuerda: Primero: Reanudar el presente procedimiento. Segundo: Fijar acto oral para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2006 se acuerda diferir el Acto Oral. Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2006 el Tribunal acuerda fijar nuevamente el Acto Oral para el día veintiséis (26) de junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m). en la fecha y hora señalado por el Tribunal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas donde las partes deben presentar todos los medios de pruebas aportados, documentales y testificales para ser agregadas y evacuadas en la audiencia oral del juicio de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes ciudadanos: JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, parte demandante y NORA MARIA PINTO MARQUEZ, parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, no se encuentra presente la Defensora Ad Litem de la parte demanda. El Tribunal siendo las diez y quince minutos de la mañana cierra el acto dejando constancia de la presencia de la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, seguidamente la ciudadana Jueza declaro desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en consecuencia concluido el acto, de conformidad con los artículos 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho de las partes, que de tener justificación su no presencia a este acto, soliciten la fijación de un nuevo Acto Oral, de no comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 482 ejusdem, el Tribunal dictara sentencia. -----------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana: NORA MARIA PINTO MARQUEZ, ya identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. ------
La estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se analiza con detenimiento se pueden distinguir dos momentos procesales de naturaleza cognitiva: La Fase Preparatoria o Preliminar, la cual tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, y una vez que estas sean practicadas y se encuentren materialmente disponible, se acuerda la otra etapa del juicio propiamente dicho, única oportunidad para que se verifiquen la incorporación y evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio o preliminar y el segundo en el Juicio propiamente dicho. Por tal razón al no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no se verifica la oportunidad de control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes del proceso; respecto del ejercicio de la facultad probatoria de cada uno de ellos. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes, incorporan, controlan y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de esos los medios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa, declarado desierto el acto oral de evacuación de pruebas, por la no comparecencia del demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, y la demandada NORA MARIA PINTO MARQUEZ, y vencido como ha sido el lapso establecido para solicitar la nueva fijación del acto, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, este Tribunal declara la Extinción de la Acción de Divorcio interpuesta por Abandono Voluntario, fundamentada su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y, así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, en contra de la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ, ya identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia se mantiene el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 176, celebrado por ante la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia La Candelaria, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y nueve (08/06/79). ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo la una de la tarde.-
LA SRIA.-
EXPEDIENTE Nº 3847
MIRdeE/asim.-
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