REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: IVETTE ORTEGA DABOIN venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.596, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALCIDES JOSE ORTEGA DABOIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.760.879, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Reino Unido de España. Según Poder Especial, otorgado por ante el Consulado General de Venezuela, en Barcelona del Reino Unido de España, el cual se encuentra inserto al folio 05 del presente expediente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YENY YADIRA MARIN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.915.891, domiciliada en Mérida Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha once (11) de Julio del año 2006, compareció la ciudadana YENY YADIRA MARIN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.915.891, asistida por la abogada IVETTE ORTEGA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 51.596, quien manifestó estar de acuerdo y ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ALCIDES JOSE ORTEGA DABOIN. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acta N° 526. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad signada bajo el Nº 288 TERCERO: En la solicitud los ciudadanos: ALCIDES JOSE ORTEGA DABOIN y YENY YADIRA MARIN ARANGUREN, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque18, Edificio1, Apartamento1-2, en Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando que desde el primero de enero del 2000, decidieron separarse de cuerpo e interrumpir la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la fecha, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación los términos establecidos en la solicitud cabeza de autos por ante el tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSE ORTEGA DABOIN y YENY YADIRA MARIN ARANGUREN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Jefatura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 526. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida entre el padre y la madre. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ALCIDES JOSE ORTEGA DABOIN, proporcionara trimestral y consecuencialmente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) que serán depositados o abonados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, mediante transferencia que el prenombrado cónyuge se obliga hacer en esos periodos desde el extranjero. Asimismo para el tercer y cuarto trimestre (Septiembre y Diciembre) el monto de la Obligación se incrementara a causa de los gastos extraordinarios que se derivan de los útiles escolares y la navidad, a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) respectivamente. Esta Obligación se incrementara cada año en un 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su prenombrada hija en cualquier fecha del año y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. La niña pasara todas sus vacaciones escolares junto a su padre en el extranjero; y con sus abuelos y tías paternas alternando con su madre alguna vacación corta del año, como en semana santa, carnaval o navidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.




ZGR/14567