REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.



“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio del dos mil seis (2006), por la abogada en ejercicio Martha Coromoto Porras Mora, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, parte demandante, identificada en autos, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), folio 13 correspondiente a la foliatura de este Tribunal, en el cual Primero: Admite la Reconvención formulada por el abogado en ejercicio Edgar Ramón Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.826.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.786, por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres ni ninguna disposición de la Ley, además de no estar prohibida por la Ley Especial sobre la materia. Segundo: por cuanto en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda establecido o regulado, desde los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no establece Procedimiento alguno para la Reconvención, de conformidad con la supletoriedad establecida en el artículo 451 eiusdem, el referido Tribunal aplica el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 7…Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” Por tal motivo fija el quinto (5to) día siguiente al del auto a las tres y quince de la tarde (3:15 pm), para que tenga lugar el acto de la contestación a la Reconvención, día este que fija dando un trato igualitario y sin preferencia de ninguna clase al que tuvo la parte demandada reconviniente en el siguiente proceso, conforme al artículo 15 ejusdem, así decide. Con la Advertencia que a partir de este acto quedará el proceso abierto a pruebas por el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------Visto el oficio de fecha 28 de junio del año dos mil seis del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde informa a este Tribunal sobre la apelación interpuesta por la abogada Martha Coromoto Porras Mora, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 19 de junio del año en curso, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2006 y se oye en un solo efecto dicha decisión y acuerda remitir en cuaderno de apelación al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial a los fines de que conozca de dicha apelación.----------------------------------------------------------------------------------
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha: 18 de julio del 2006, fueron distribuidas correspondiéndole su conocimiento a esta Juzgadora, quien mediante auto de fecha 20 de julio del 2006 le da entrada y el curso de ley disponiendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictara sentencia dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del mencionado auto.-----
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir procede esta juzgadora a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que obran en autos se observa que el procedimiento se inicia por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES incoado por las abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS NORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA en beneficio de niña OMITIR NOMBRE, identificados en autos,.----------------
En su oportunidad el demandado consigna escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la demandante.---------------------------------------------------------------------------
En el capitulo I del escrito de la contestación de la referida el demandado de autos opuso la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del Tribunal (incompetencia por la materia), en razón que lo concerniente a la obligación alimentaria de Niños y Adolescentes es materia competencia o de conocimiento del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente ex literal “d” parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el capitulo II contesta al fondo la demanda alegando entre otras cosas ser un padre responsable. Se observa que en el Capitulo III del Escrito de Contestación de la Demanda, el demandado opuso Reconvención, Revisión de la Obligación de Alimentos, Reducción, alegando que “existe la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo. El procedimiento a seguir será el mismo que para la primera fijación”. Expuso que en sentencia de Divorcio definitivamente firme, quedo establecido que el pasaría a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000,00) y el pago del Colegio cual es la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00), lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 502.000,00), los cuales serían incrementados según los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas cantidades debían ser depositadas los últimos días de cada mes, en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 067208851, a nombre de la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ, así mismo manifiesta al Tribunal, que siempre ha cumplido con su hija, que nunca la ha abandonado, que ha sido un hombre cabal con todos los deberes que como padre tiene, señalando que su hija vive con su madre en un inmueble del cual el es propietario en un 50% el cual adquirió con un préstamo que recibió de BANESCO, Banco Industrial C.A y que hasta la presente fecha el solo lo ha pagado, refiere igualmente que su utilidad sobre la mencionada casa la usan y disfrutan la señora Nancy Judith Acevedo González y su hija OMITIR NOMBRE, lo cual considera parte del aporte que da a su hija para su manutención, señala que por el contrario el vive alquilado, que tiene una nueva familia y un hijo de cinco (5) años por quien tiene que velar, de igual forma hace constar que todo el ingreso que devenga proveniente del pago que le hacen sus pacientes por honorarios profesionales, son ingresos aleatorios. Refiere que ante el advenimiento de su nuevo hijo, el niño Edgar Daniel Flores Castillo, producto de su nuevo matrimonio con la ciudadana Maria Daniela Flores Castillo y por cuanto tiene una nueva familia sus obligaciones se han incrementado, lo que dificulta el cumplimiento de lo acordado en beneficio de su hija mayor OMITIR NOMBRE, es por ello que solicita una reducción de la obligación acordada, la cual viene pasando a su hija, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, tomando en consideración que tiene otro hijo por el cual también debe velar, tomando igualmente en cuenta lo aleatorio de sus ingresos, además de pagar el alquiler donde vive y que necesita comer, vestirse y velar por su nueva familia, todo con el objeto de poder seguir cumpliendo con sus obligaciones de una manera racional con equilibrio para sus dos hijos. Fundamento la Reconvención en el artículo 369 en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito que fuera admitida la Reconvención, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.--
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la Reconvención solicitada por el demandado EDGAR RAMON VASQUES COTUA, identificado en autos.---------------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) la abogada Martha Coromoto Porras Mora, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, apelo al auto del Juez de fecha 12 de junio de 2006, por no estar conforme con el mismo. Mediante oficio de fecha 28 de junio del año dos mil seis el Juzgado de la causa vista la diligencia suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oye en un solo efecto devolutivo dicha apelación y ordena remitir al Tribunal correspondiente, previo señalamiento de las copias, tanto de las partes, como las que el Juzgado se reserva señalar. Mediante oficio de fecha 28 de junio del año dos mil seis Nº 2690-301 el Juez a quo remite las copias debidamente certificadas que cursan en el expediente 2431 de la nomenclatura interna de ese Tribunal al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sean agregadas al cuaderno de apelaciones.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA RECONVENCIÓN

Según la Doctrina de la Corte (ahora Tribunal Supremo de Justicia) ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento. La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. -----------------------

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que el juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.-------------------------------------


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, relacionada con la admisión de la reconvención dictado por el Juez a quo, la misma fue remitida a este Tribunal actuando como Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Martha Coromoto Porras Mora, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, parte demandante, identificada en autos, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), resulta imperativo proceder al análisis de la decisión interlocutoria apelada.----------Observa esta Juzgadora en el auto apelado que el Juzgado de la causa vista la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa admite la misma por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y ni a ninguna disposición de ley, aduciendo también que en el procedimiento especial de alimentos y guarda establecido desde los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece procedimiento alguno para la reconvención y de conformidad con la supletoriedad establecida en el artículo 451 ejusdem, aplicando además el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo fija el quinto día siguiente al de la fecha de la admisión para que tenga lugar el acto de la contestación de a la reconvención con la advertencia que a partir de este acto quedara el proceso abierto a pruebas por el lapso establecido en el artículo 517 de la ley especial sobre la materia.--------------------------------------------------
Considera esta juzgadora que el Juez a quo al admitir la reconvención propuesta por el demandado de autos actuó apegado a derecho y conforme a ley, de conformidad con el carácter supletorio que establece el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo fundamentarse igualmente en lo establecido en el artículo 516 ejusdem el cual hace mención a las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza que deberán oírsele al demandado y ser resueltas en sentencia definitiva. (Negritas mías), siendo la reconvención una de ellas.------------------------------------------------------------
En consecuencia y de conformidad con el artículo antes mencionado esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio del 2006 por la parte demandante, en virtud de que la reconvención es una petición o defensa de la que puede hacer uso el demandado y en la que en un proceso tan especial como lo es el de alimento no se desvirtúa el debido proceso ni el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna y de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta procede, es decir, se podrá admitir y ser resuelta en sentencia definitiva por el juez de la causa, por cuanto en el día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, siendo la reconvención una de esas defensas de las que el demandado tiene derecho a hacer valer y corresponderá al juez de la causa declararla con o sin lugar en sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio del dos mil seis (2006), por la abogada en ejercicio Martha Coromoto Porras Mora, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, parte demandante, identificada en autos, en el juicio seguido contra el demandado ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, mediante el cual se admite la reconvención propuesta por el demandado de autos. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SRIA
EXPEDIENTE Nº 14808
CTD/asim