TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 1. Mérida, treinta y uno (31) de julio del 2006.


196° y 147º


Visto el escrito recibido y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, domiciliada en la avenida 7 entre calles 20 y 21 Nº 20-40 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.658.939, debidamente asistidas por el abogado LUIS ANGEL OSORIO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.038.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.610 y domiciliado en esta ciudad de Mérida; procede este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto observa:

I

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 3 con sus respectivos vueltos del presente expediente, el accionante, en síntesis expuso lo siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS

En el mes de febrero de 2006, la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, fue a la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción, ubicada en la avenida 5 entre calles 20 y 21 del Municipio el Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuya directora es la ciudadana Monja Profesora SOR OLGA J. RAMIREZ MOLINA, a la cual le hizo entrega de la fotocopia de Cédula de Identidad de la adolescente, porque ese día era la recepción y entrevista para las aspirantes a ingresar en la Institución, señalan que la directora del Colegio le dijo que le anotara la dirección de su casa en el reverso de la Cédula, que la tomaría en cuenta al momento de la selección y que no se preocupara. El día miércoles 24 de Mayo de 2006 a las 8:45 am, paso la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA por el colegio a buscar información, para ver si habían salido los listados, encontrándose con la sorpresa que su nombre aparecía en el listado, exactamente era el número cuatro o cinco contando de abajo hacia arriba y aparecían dos niñas con apellido por la letra S, al lado de su nombre aparecía una fecha, la cual fijan para sostener una entrevista personal, la cual estaba pautada para el día 07 de junio de 2006 a las 2:00 pm y se le solicito llevar copia de su cédula de identidad y la de su hija OMITIR NOMBRE, así como la presencia de la adolescente, manifiestan que asistieron y fueron atendidas por la señora Blanca, encargada de las mismas quien fue muy gentil y les lleno la Planilla de Inscripción, el cual era de cartulina azul y en la cual quedaban asentados todos sus datos, de igual manera refieren que se les hizo el informe socio económico, en una hoja de color blanco, donde llenaron una serie de datos quedando establecido que el monto de la mensualidad era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, orientándoseles en forma verbal sobre los documentos que necesitaban y que mas o menos tendría que cancelar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por inscripción y una cuota aparte por la sociedad de padres y representantes y que después del 05 de julio de 2006 debía pasar la madre de la adolescente, por mas información, manifiesta la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA que efectivamente paso el día 06 de julio de 2006 y le dieron la hoja donde aparecían los requisitos para la inscripción de séptimo grado de las alumnas provenientes de otros planteles y la fecha de inscripción que era el sábado 22 de julio de 2006 en horario comprendido de 8:00 am y 12m, señala que al pie de la pagina de la prenombrada hoja aparecían 2 notas, en la Nº 1 decía textualmente “La alumna que no presente todos los requisitos en el momento de la inscripción no puede inscribirse”, finalmente tenían que presentarse junto con su mamá el día sábado 22 de julio de 2006 en horario comprendido entre las 7:00am y las 12m, refiere que el día viernes 22 de julio de 2006 a las 7:15 am, se presento junto a su hija para una entrevista con la directora del plantel, quien le manifestó que la nota de la adolescente era un literal “c” y que tenía en su totalidad todos los recaudos que aparecen como Requisitos Indispensables en la hoja que retiro el día 06 de julio de 2006, no faltando ninguno de ellos, tal como se evidencia en las copias simples de la hoja de los requisitos que presento ante el colegio y consigna junto al escrito, refiere que la directora del Colegio Inmaculada SOR OLGA J. RAMIREZ MOLINA, les comunico que era imposible el inscribir la adolescente por cuanto no calificaba por el literal de Promoción de Sexto Grado, es decir “c”, nomenclatura que ahora se utiliza para calificar a la enseñanza básica, lo cual traducido a la nomenclatura anterior seria 14 ó 15 puntos, tal como se lo han explicado algunos docentes de larga trayectoria, siendo que la adolescente no es regulada por notas y que para este colegio resulta muy bajo, discriminándola de esta manera y causándole un daño moral y psicológico por cuanto entre sus aspiraciones esta la de formarse en una carrera Técnica y Profesional al lado de la congregación de María Auxiliadora, por cuanto es señalada y apartada del grupo seleccionado para el ingreso en la lista publicada y vista por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, el día 24 de mayo de 2006, la cual estaba pegada al vidrio de la contra puerta que da acceso al colegio por la avenida 5 y la cual la acepta en la Institución, manifestando que en este sentido concuerda con el articulo 21 en sus ordinales 01-02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta la adolescente que no es por capricho que quiere asistir allí, sino porque a su temprana edad si se lo propone tendrá las notas que quisiera la institución que ella tuviera, señala que necesita se le de la oportunidad y que no se le estigmatice, señale o separe como si fuera anormal, ya que tiene derecho al estudio, tal como lo consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde señala que “La educación es un derecho humano…” y que ella como adolescente y por su corta edad se considera un ser humano que tiene derecho a exigir que se cumpla, además del articulo 103 de la Ley encomento señala que “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”, más adelante señala el mismo articulo “El Estado creara y sostendrá Instituciones y Servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo…”, ya que la referida institución es subsidiada por el estado venezolano, a través de la Asociación Venezolana de Colegios Católicos, y recibe una asignación mensual por este para su manutención, señalan además que el día 22 de julio de 2006, al ver que la directora no se comunica con ella como quedaron, la llamo y le manifestó vía telefónica que no le daría el cupo por cuanto habían ido todas las niñas y aunado a esto le repetían 8 alumnas y que no podía tener salones con mas de 42 alumnas, lo cual considera totalmente sin fundamento por cuanto si fueron todas las niñas de nuevo ingreso que aparecieron en la lista, suponen que el único recuadro que quedo vació fue donde aparecía la adolescente OMITIR NOMBRE, y si no le hubieran puesto la barrera del literal “c”, ella también se hubiera inscrito y por tanto las repitientes también estuvieran allí en el colegio o que ¿las hubieran corrido a ellas?, imposible por cuanto deben seguir dándole estudio, señalan que la ciudadana directora del colegio igualmente manifestó que la referida adolescente no tenia que haber sido retirada de la anterior institución, que se fuera para allá y resolviera por allá ya que allí no le daban el cupo y que por encima de las normas del colegio no podían pasar, es por lo que la adolescente se pregunta que razón tiene que ella apareciera en una lista que decía “Alumnas de Nuevo Ingreso para Séptimo Grado de otros Planteles?, lista que le garantizaba el cupo, por ser un hecho público y notorio, que fue vista por gente que le decía a la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA que su hija Romina apareció en lista, sus familiares estaban contentos por ello, lista que solicitan sea exhibida por cuanto solicito copia de la misma ante el colegio y fue negada, porque ya no tenia que tenerla en sus manos, solo el colegio, manifiesta la adolescente que ahora la quieren menospreciar y discriminar por ser menos que alguien que tenga “A” o “B”, aunado a esto reside en la Avenida 7, entre calles 20 y 21, casa Nº 20-40, desde que nació, ya que su familia llego a vivir allí desde el año 1983, es decir, vive detrás del colegio a cuadra y media, señalan que no son nuevas en el Instituto, ya que sus hermanas mayores estudiaron allí desde que tenían cuatro años y ambas son egresadas del colegio Inmaculada, la última salió el año pasado en mención aduana, su prima Yahiruby sale este año, su grado fue el 24 de julio de 2006, no ven el rechazo del que esta siendo victima, simplemente quiere estudiar y que cese el acto discriminatorio del cual es victima, se acepte y se respeten sus Derechos Humanos y a la No Discriminación que constitucionalmente están protegidos, es por lo que solicita se le restituyan de manera inmediata, a través de esta Acción de Amparo, establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, u se proceda a inscribirla en el Séptimo Grado de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción.--------------------------------------------------

CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

La solicitud de amparo constitucional que aquí interpongo a favor de mi hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la fundamento a los fines que se le de la oportunidad al estudio y que no se le estigmatice, señale o separe como si fuera anormal, ya que tiene derecho al estudio, tal como lo consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde señala que “La educación es un derecho humano…” y que ella como adolescente y por su corta edad se considera un ser humano que tiene derecho a exigir que se cumpla, además del articulo 103 de la Ley encomento señala que “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”, más adelante señala el mismo articulo “El Estado creara y sostendrá Instituciones y Servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo…”, ya que la referida institución es subsidiada por el estado venezolano, a través de la Asociación Venezolana de Colegios Católicos, y recibe una asignación mensual por este para su manutención. Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 8, 32, 53, 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos Nº 3, 13, 15, 19, 28, 29, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Artículos Nº 21, ordinales 01, 02, 27, 102, 103 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 01, 03 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-----

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe esta Juzgadora pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente juicio de Amparo Constitucional a cuyo efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece en su artículo 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
El artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se le restituya el derecho a la Educación que le fue violado a la adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad al negársele la inscripción en el séptimo grado de educación Básica en la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción. Vistos lkos artículos que anteceden resulta evidente que este Tr8ibunal es materuial y territorialmente competente para conocer del presente Amparo Constitucional. Y así se declara.-----------------------

CAPITULO IV
PETITORIO

Respetuosamente solicita se le restituyan de manera inmediata El Derecho a la Educación, a través de esta Acción de Amparo, establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se proceda a inscribirla en el Séptimo Grado de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción. -------------------------------------------------

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, procede seguidamente este Tribunal de Protección a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso de especie es o no admisible, y a tal efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

De la revisión del escrito introductivo se desprende que la accionante JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, alega que a su hija se le está negando el derecho al estudio y la discriminaron al no inscribirla en la Unidad educativa Colegio Inmaculada Concepción en el Séptimo Grado de Educación Básica a pasar de que ya se les había informado sobre los requisitos para la inscripción así como la publicación de una lista de alumnos provenientes de otros planteles en las cuales se encontraba la adolescente de autos.
Ahora bien, observa la juzgadora que el ordenamiento jurídico patrio consagra medios procesales ordinarios adecuados para restablecer la situación jurídica sedicentemente infringida en el caso de especie, como lo es la Medida de Protección consagrada en el artículo 126 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo competente para conocer de esta medida el CONSEJO DE PROTECCIÓN del lugar del municipio donde resida el niño o adolescente, cuando se produzcan en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos.
No obstante, observa el Tribunal que de lo autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el accionante haya ocurrido a la vía administrativa indicada para hacer valer su pretendido derecho constitucional y obtener por ese medio ordinario el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el quejoso disponía de otro medio administrativo acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es solicitud de una Medida de Protección, antes referida; y no constando en autos que tal medio haya sido previamente ejercitado por el accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de los mismos para el restablecimiento y cesación de las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara en inadmisible. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de julio del año 2006 por la ciudadana accionante JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE en contra de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción. Directora Sor Olga Ramírez Molina. Así se decide.-----------
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.-----------------------------
TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y dada la naturaleza de esta decisión, se EXIME al accionante del pago de costas procesales. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



EXPEDIENTE Nº 14823
CTD/asim