REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.747, domiciliada en Calle 31 Junín, Nº 6-136, Avenida Don Tulio, entrada por los Bomberos Universitarios, al final de la calle 31, Mérida, Estado Mérida. -----
ABOGADA APODERADA: MARIA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, según consta en poder Apud-acta otorgado en fecha 16/03/2004, que corre inserto al folio 29 del presente expediente.---------------
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS EDGARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.619, domiciliado en el Barrio la Milagrosa, Pasaje Nº 1, casa Nº 0-30, callejón segunda casa, Mérida, Estado Mérida, quién se dio por citado en fecha 26/02/2004, según consta en Boleta de Citación que riela al folio 15 del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADAS APODERADAS: YANISKA MENDEZ RUSSO y MIRIAM B. GUTIERREZ C, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.869.136 y V-5.315.258 en su orden, inscritas en Inpreabogado bajo el Nº 65.500 y 66.696 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, según consta en poder Apud-acta otorgado en fecha 25/06/2004, que corre inserto al folio 40 del presente expediente. ---------------------------------------------
II
Demandó la ciudadana MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: LUIS EDGARDO RONDON, identificado en autos, en fecha 17 de febrero del año 1999 (17/02/99), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.34. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez que contrajeron Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una habitación de una residencia ubicada en la calle 30, entre avenida 3 y 4, Nº 0-50 de Mérida, señalando que posteriormente se mudaron a la casa de su mamá, ubicada en la calle 31 Junín Nº 6-136 de Mérida, luego se residenciaron en una habitación de una casa ubicada en la calle 30 entre 3 y 4 Nº 37 de Mérida para finalmente residenciarse nuevamente en la casa de su madre, en la cual vivieron hasta el momento de la separación, donde fijaron definitivamente su domicilio conyugal, manifestando la solicitante que durante los dos últimos 2 años de unión matrimonial, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, señalando que su esposo, el ciudadano LUIS EDGARDO RONDON, al momento de casarse trabajaba en FUNDEM, ocupando el puesto de Técnico en Emergencias Médicas (Paramédico), pero en el año 2000 quedo sin trabajo fijo, a partir de lo cual comenzaron los inconvenientes motivado a la situación económica, presentándose discusiones, agresiones verbales y físicas, hasta que a principios del mes de febrero del año 2002, tuvieron una discusión en la cual el ciudadano LUIS EDGARDO RONDON, la agredió física y verbalmente, momento en el cual decidió irse de la casa y abandonarla a ella junto a su hijo, es decir hace un año y diez meses de manera voluntaria decidió abandonar su hogar, sin importarle los años de dedicación y amor que habían compartido, siendo rechazada y abandonada pública y notoriamente, indica que posteriormente y debido a tales problemas lo citó al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde firmaron un acta en la cual él se comprometió a no agredirla más, refiere igualmente que el nunca manifestó su voluntad de querer regresar a su casa, llevándose todas sus pertenencias. Solicita que la Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, sea ejercida por ambos progenitores. La Guarda y custodia del referido hijo, sea ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde que fue abandonada por su legítimo cónyuge. En cuanto al Régimen de Visitas, solicita sea abierto, es decir que el padre pueda ver a su hijo de común acuerdo con la madre atendiendo siempre al interés superior del niño. Solicita se acuerde preventivamente una Obligación Alimentaría a la que el padre este obligado a suministrar a su hijo OMITIR NOMBRE por adelantado, la cual estima en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), más dos Bonos Especiales, uno en agosto y otro en diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, por concepto de gasto de compra de útiles escolares, uniformes e inscripción de colegio y para gastos de fin de año respectivamente. Solicita que de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se dicte Medida de Embargo sobre el salario del demandado y se ordene se retenga mensualmente la cantidad solicitada por concepto de Obligación Alimentaría y Bonos correspondientes a los meses de agosto y septiembre, del Departamento de Nómina de la Policía Vial del Estado Mérida, por cuanto el demandado se desempeña como Policía Vial en el Estado Mérida desconociendo el cargo exacto que ocupa, para lo cual solicita se oficie a dicho departamento. Solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil se acuerde provisionalmente la Medida de Embargo preventivo sobre el 50% del Monto correspondiente a las Prestaciones Sociales acumuladas a la fecha del ciudadano LUIS EDGARDO RONDON, para lo cual solicita se oficie al Departamento de Nómina de la Policía Vial del Estado Mérida. Estima la presente demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio; dándose por citado. En fecha 16/03/04 la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda que corre como cabeza de autos. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado se hizo presente a los dos actos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su apoderada judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 21/06/2004, el Tribunal acuerda solicitar informe social sobre las condiciones físico ambientales, socioeconómicas y psicológicas que rodean a ambos cónyuges. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó el cónyuge demandado, asistido de sus apoderadas judiciales, quienes promovieron la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. En fecha 08/07/04, el Tribunal declara sin lugar las Cuestiones Previas propuestas. Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se hicieron presentes las Apoderadas Judiciales del demandado, quienes consignaron Escrito de Contestación en seis (06) folios útiles y diecisiete (17) anexos, en este acto la parte demandada acordó Reconvenir formalmente en la presente demanda de divorcio, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos establecidos en el escrito libelar, por cuanto dichos argumentos no se adaptan a la realidad de los hechos. Niega, rachaza y contradice lo afirmado en el libelo como fundamento de la demanda expresado por la parte actora. Niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora cuando afirma “posteriormente a esto lo cite al Comando de la F.A.P.E. M. donde firmamos un acta y se comprometió a no agredirme más”, tal afirmación es falsa por cuanto fue él quien tuvo que dirigirse a este Organismo Policial para solicitar que citarán a su esposa a fin de que le permitiese entrar en la casa de su mamá lugar donde residían. Rechaza, contraviene en la afirmación que realiza la parte actora donde expresa: “…dada la urgencia y gravedad de la situación se sirva acordar preventivamente una obligación alimentaría de Ciento Cincuenta mil Bolívares, rechaza esta afirmación por cuanto no existe tal situación de urgencia y gravedad, ya que la medida de sus posibilidades no ha dejado de cumplir con las obligaciones. Asimismo, alega que fueron los excesos, sevicia e injuria, graves lo que hizo imposible la vida en común, y no el falso abandono voluntario alegado por la parte actora. En virtud de la presente exposición recurre para demandar como efecto lo hace a la ciudadana MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, ya identificada, para que convenga en lo siguiente: Primero que es incierto que de manera voluntaria abandono a su cónyuge e hijo. Segundo: que fueron los excesos, sevicias e injurias graves lo que hizo imposible la vida en común. Tercero: en lo referente a la Patria Potestad de su hijo plenamente identificado en autos, esta corresponderá al padre y a la madre, quienes la ejercerán de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo. En lo referente a la Guarda y tomando en consideración que los padres tienen residencias separadas, ésta sea ejercida por la madre. Quinto: en lo referente a la Obligación Alimentaría se compromete a entregar por tal concepto la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) del mismo modo, se compromete a entregar los respectivos bonos de diciembre y agosto una vez que comience sus actividades escolares, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil bolívares por tales concepto, cantidades que serán ajustada en forma proporcional y automática, solicita que se tome en cuenta el informe elaborado por la Trabajadora Social y lo establecido en el artículo 366 de la Ley Especial. Sexto: en cuanto al Régimen de Visitas, éste debe ser abierto tal como hasta la presente se ha mantenido. Solicita que por carecer de fundamento fáctico y legal la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Fundamenta la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y los artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención la apoderada de parte actora rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes; tanto los hechos como el derecho, tal reconvención, alegando que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Mediante auto de fecha 06/10/2005, la nueva Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. En fecha 10/03/06, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigno Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales y socio económicas que rodean a los ciudadanos Luis Edgardo Rondón y Mayra Milena Gómez Devia. Mediante auto de fecha 28/03/2006, el Tribunal por cuanto se dio cumplimiento al auto de avocamiento dictado en fecha 06/10/2005, acuerda: Primero: reanudar la presente causa. Segundo: Fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 18 de mayo del año dos mil seis (2006). En fecha 17 de mayo de 2006, la parte demandada mediante diligencia solicitó diferir el Acto Oral de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 26/05/06, el Tribunal acuerda fijar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20 de julio de 2006. Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido plantada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----------------
MOTIVACIÓN
III
La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano LUIS EDGARDO RONDON, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. (Cursivas del Tribunal). Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, el cónyuge demandado propuso reconvención, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se hace necesario definirlo doctrinariamente. Los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ------Siendo el día y la hora fijado para el acto oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, y su Apoderada Judicial Maria Celina Arria Ramos. Se encuentra presente la parte demanda ciudadano: LUIS EDGARDO RONDON y sus Apoderadas Judiciales Yaniska A. Méndez Russo y Mirian B. Gutiérrez C. ya identificadas. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testificales contenidas en el libelo cabeza de auto, igualmente impugnó las copias simples que constan en el expediente promovidas por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, impugnó igualmente constancia emanada del Jefe de Atención al Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, no haciendo mención a fechas ni folios. En su oportunidad legal, la Apoderada de la Parte demandada, ratificó todas las pruebas presentadas, objetó la impugnación de la Constancia solicitada a la FAPEM, por ser emitido por un órgano del Estado y solicitado por el Tribunal en su oportunidad, no señaló fechas, ni folios. Solicitó la evacuación de un testigo. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada, se ordenó su incorporación a los autos. ---------------------------------------Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por ambas partes y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA y el ciudadano LUIS EDGARDO RONDON existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17/02/1999 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior.- 3) Copias simples que corren insertas al folio 7 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Original de documentales que corren insertas a los folios 17 y 18 del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta firmado por funcionario debidamente autorizado para ello. 5) Copia simple de documental que riela al folio 28 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6) Original de documentales que corren insertos a los folios 33 y 34 del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de una institución reconocida y esta suscrito por funcionario autorizado para ello. 7) Documental inserta a los folios 69 y 70 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) En cuanto a las facturas y recibos, que rielan desde el folio 71 hasta el folio 84, las mismas fueron emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa, no fueron ratificadas en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio. 9) Copia simple de documentales que rielan desde los folios 98 hasta el folio 104 del presente expediente, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------------------En cuanto a la impugnación de las copias simples promovidas por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, el Tribunal resolvió en el acto oral de pruebas. En cuanto a la impugnación de una constancia emanada del Jefe de Atención al Público de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el Tribunal antes de resolver esta incidencia pasa al análisis de la prueba documental impugnada, observa esta juzgadora, que la misma no consta en autos. Así se declara. ----------En la evacuación de la prueba testifical, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Reconvenida ofrece el testimonio de los ciudadanas Yolimar Esperanza Massai Montilla y Jennyfer Josefina Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-13.804.643 y V-13.577.664 en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, juramentados, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA y LUIS EDGARDO RONDON, de vista, trato y comunicación; que saben y les consta que el cónyuge abandono a su esposa en febrero del año 2002, llevándose sus cosas personales y no volvió más. Que son vecinas, que la cónyuge permanece viviendo en la calle 31 Junín, final de los Bomberos de la ULA, lugar donde fijaron su último domicilio conyugal, según se evidencia en escrito libelar cabeza de autos. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar no regresando con su esposa, encontrándose en la actualidad viviendo la cónyuge actora en el lugar donde ambos cónyuges fijaron su último domicilio conyugal. El Tribunal valora sus dichos. En la oportunidad de la evacuación del testigo presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada- Reconviniente, ya identificados, ofrece el testimonio del ciudadano Ernesto Francisco Pineda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.497, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien juramentados en forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, manifestando que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges. A la pregunta Nº 4 formulada por la Apoderada Judicial de la Parte demandada-reconviniente, respondió: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luis Edgardo Rondón agredía física o verbalmente a su cónyuge? Respondió: No, se que discutían pero agresiones no sé. (Negritas del Tribunal). A la repregunta Nº 4: ¿explique el testigo que tal como usted lo indicó a este Tribunal esta domiciliado en Ejido, (omissis) le consta que los esposos discutían en el entendido que ellos viven acá en Mérida? respondió: Yo tengo viviendo en ejido hace sólo dos años, de todas maneras yo sé que ellos discutían porque él me contaba, no presencie discusiones entre ellos. (Negritas del Tribunal). Analizadas como han sido las deposiciones de éste testigo, queda demostrado que aún cuando manifiesta conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos, no presencio los hechos, por lo tanto, se trata de un testigo referencial, cayendo en contradicción con lo explanado por el cónyuge demandado en la Reconvención planteada en la oportunidad de contestar la demanda. Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Corre inserto desde el folio 124 al 130 del expediente el Informe Social, de fecha 10/03/2006, practicado a las partes de la presente causa, se observa que de la entrevista y la información aportada, que los cónyuges están separados; que el señor Luis Rondón ocupa una habitación con su actual pareja, Maria Celina Dugarte, que su relación de ingresos y egresos presenta un déficit debido a que percibe bajos ingresos. Que la ciudadana Mayra vive con su hijo en casa de su madre. Que la relación ingresos – egresos del grupo familiar es asumido por la abuela materna. La progenitora del niño es quien establece normas y limites en el proceso de crianza, con la participación activa de la abuela materna, quien ejerce el rol de la familia. Presenta el Informe conclusiones y recomendaciones. Este Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, del cual se infiere la situación social de los cónyuges y de su hijo, se aprecia como fidedigna y veraz su información por cuanto merece la confianza de este Tribunal al provenir de funcionaria pública autorizada para realizar tales actuaciones. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, de las declaraciones de los testigos, de la investigación social de marras, se evidencia que los cónyuges tienen residencias separadas, evidenciándose que no existe la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, que aunado a que la investigación social refleja que el cónyuge demandado convive con una nueva pareja, lo que es considerado por esta juzgadora de trascendencia legal para servir de fundamento a una acción de divorcio, por lo que se concluye que el cónyuge demandado dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de cuatro (4) años, en que se ausentó de la vida de su esposa, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------Tal como se señala en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada, en vez de contestar la demanda, reconviene, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Analizada como ha sido la reconvención planteada, las actuaciones que integran el expediente, las pruebas documentales y testigos evacuados, se desprende, que el cónyuge reconviniente no logró demostrar la causal invocada, en consecuencia la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente no próspera y ASI SE DECLARA. -----------------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral Segundo y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano: LUIS EDGARDO RONDON, identificado en autos, y SIN LUGAR la RECONVENCION de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano: LUIS EDGARDO RONDON, identificado en autos, en contra de su cónyuge ciudadana: MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, ya identificada, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 34, en fecha diecisiete de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (17/02/1999),. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana: MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, identificada en autos. La obligación alimentaría se establece en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.100.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) cada uno, a favor del referido niño. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria del banco Provivienda Nº 0408-0032-83-1232001618 a nombre de Gómez Devia Mayra Milena / OMITIR NOMBRE. Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático, proporcional y progresivo en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso, estudio y alimentación, fomentando los lazos afectivos-filiales, tan importantes para el niño de autos. Se ratifica Medida de Retención sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a la ciudadana MAYRA MILENA GOMEZ DEVIA, por sociedad de gananciales, para el momento de retiro, despido o jubilación del ciudadano LUIS EDGARDO RONDON, dictada en fecha 24/03/2004. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 12/03/2004, por concepto de Obligación Alimentaría. Ofíciese lo conducente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 09161
MIRdeE./ asim
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