REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE: FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.528.926, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial la Hechicera, Edificio Nº 3-A, Apartamento Nº 8 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicito revisión y fijación de Bonos y aumento de Obligación Alimentaría establecida a favor de sus hijos, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, de trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---
B.-DEMANDADO: OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.564, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Edificio Valmont, Apartamento Nº 5, Mérida, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/04/06, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.-----------------------------------------
C.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ROSA ELVIRA VEGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.388.-----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, de revisión y fijación de Bonos y aumento de Obligación Alimentaría, establecida mediante Sentencia de Divorcio, de fecha 12/04//2004, emanada de la Juez de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente Nº 02707, parte solicitante en la presente causa, a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano OMITIR NOMBRES, de trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales, los cuales se comprometió entregar en dinero efectivo por mensualidades consecutivas los primeros cinco días de cada mes, para alimentación , gastos de servicios, de medico, medicinas, vestido y colegio, la cual tendría un aumento en forma automática de un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de coadyuvar con los gastos relacionados con la educación, salud, mejor formación moral y material de sus hijos. Refiere la solicitante que tal monto establecido como Obligación Alimentaria para sus hijos es insuficiente para contribuir con sus necesidades, ya que en nada ayudan a cubrir los gastos mínimos indispensables para garantizar el nivel de vida adecuado que como derecho asiste a sus hijos, destacando que la Obligación Alimentaria jurídicamente establecida cercena ese derecho y violenta el principio de responsabilidad de los padres, ya que las mismas deben ser cubiertas por ambos progenitores en proporciones iguales, así mismo señala que el referido monto de la Obligación Alimentaria lo fijaron como un requisito indispensable para obtener la Sentencia de Divorcio, por lo que para su determinación no tomaron en cuenta las necesidades de sus tres (3) hijos ni la capacidad económica de su padre, ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, quien es arquitecto y siempre ha tenido una capacidad económica, que le ha permitido vivir holgadamente. De igual manera indica la solicitante que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos, ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) mensuales, que incluye los gastos relacionados a vivienda, transporte, educación, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, los cuales forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en le artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la cual debe contribuir el padre de sus hijos, tal como lo establece el articulo 365 ejusdem, razón por la cual demanda formalmente al ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, antes identificado a los fines de que se revise la Obligación Alimentaria Establecida Judicialmente, y se establezca en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, adicionalmente se fije como Bono Especial Escolar para el mes de julio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para contribuir con los gastos de inscripciones, útiles y uniformes escolares. Un Bono de Navidad para el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para contribuir con la compra de vestido y calzado. Así mismo solicita la Obligación Alimentaria Extensiva para su hijo RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, quien es mayor de edad, se encuentra cursando estudios para obtener el Titulo de Técnico Superior en Informática en el IUFRONT y aspira iniciar estudios de Odontología en la Universidad de los Andes, motivo por el cual solicita que la Obligación Alimentaria se haga extensiva hasta los veinticinco (25) años de edad. En cuanto al aumento automático proporcional solicita se mantenga el establecido en la Sentencia de Divorcio, es decir en un veinte por ciento anual. Solicita al Tribunal requiera informe de Prueba al Presidente del Colegio de Ingenieros y Arquitectos del Estado Mérida, a los fines de que remita información sobre el número de Colegiatura del Arquitecto OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, así como de las empresas registradas a su nombre ó empresas en las que trabaja y cualquier otra información relacionada con su actividad laboral. Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se garantice el derecho de opinar y de ser oídos sus hijos y que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA y notifica a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de la apertura del procedimiento. -----------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA
Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiocho (28) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, identificado en autos, asistido de abogado, consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos, los cuales fueron agregados al expediente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. En fecha 03/05/06 este Tribunal, visto que no consta en autos los recaudos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha 27/06/06, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, fijación de Bonos y la extensión de la Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, de trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “...después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------------------------
SEGUNDO - La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que se fije una obligación alimentaría que permita satisfacer las necesidades de sus hijos, por cuanto la cantidad establecida como Obligación Alimentaria la fijaron como un requisito indispensable para obtener la Sentencia de Divorcio, por lo que para su determinación no tomaron en cuenta las necesidades de sus tres (3) hijos, ni la capacidad económica de su padre, ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, quien es arquitecto y siempre ha tenido una capacidad económica, que le ha permitido vivir holgadamente, además de no haberse establecido los Bonos Especiales escolar y navideño y de sobrevenir el hecho de que su hijo, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, es actualmente mayor de edad, sin embargo, se encuentra cursando estudios para obtener el Titulo de Técnico Superior en Informática en el IUFRONT y aspira iniciar estudios de Odontología en la Universidad de los Andes, motivo por el cual solicita que la Obligación Alimentaria se haga extensiva hasta los veinticinco (25) años de edad. Refiere la solicitante que el monto establecido como Obligación Alimentaria para sus hijos es insuficiente para contribuir con sus necesidades, ya que en nada ayudan a cubrir los gastos mínimos indispensables para garantizar el nivel de vida adecuado que como derecho les asiste.-----------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano, OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, asistido de abogado dio contestación a la solicitud de Revisión y Fijación de Bonos y aumento de Obligación Alimentaria, el cual fue agregado al expediente, donde manifestó que: Rechaza y contradice el escrito de la demanda incoada en su contra por la ciudadana FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, toda vez que considera, constituye un atropello a su humilde condición, ya que la pretensión de establecer una obligación alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) es un exabrupto de imposible cumplimiento, señalando que luego de la separación del hogar que constituyo con la parte actora de la presente demanda perdió todo lo que económicamente poseía, ya que salio del mismo solo con sus pertenencias personales, es decir, su ropa y un vehículo de muy bajo valor, el cual debió vender para cubrir el pago del colegio de sus hijos, refiere igualmente que tal separación le ocasiono un desequilibrio psicológico y consecuentemente la insolvencia económica, ya que no ejerció trabajo alguno por un tiempo, señala además que no tiene trabajo fijo y que ha constituido un nuevo hogar, el cual implica una nueva carga que sobrellevar, indicando que la vivienda donde actualmente reside es alquilada y percibe como ingreso lo que eventualmente obtiene de su profesión, el cual solo alcanza para sobrevivir de manera modesta y no como lo indica el escrito de la demanda “vivir holgadamente”. En cuanto a los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida de sus hijos, señala que los mismos ascienden al nivel que la parte actora a querido llevar en forma unilateral, dado que ella posee los medios económicos suficientes que le proporciona su medio laboral como profesora de la Universidad de los Andes y odontólogo en la Clínica de su propiedad. Por lo antes expuesto solicita al Juez, verificar a través de los medios que considere pertinente su condición laboral y económica. En cuanto a los Bonos manifiesta que es cierto que no se establecieron y ofrece para el bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y para el Bono de navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con el debido aumento autómatico y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a la extensión de la Obligación Alimentaria para su hijo, RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, quien es mayor de edad, manifiesta que de manera voluntaria hará llegar los recursos que considere necesarios para su desenvolvimiento, considerando que dicha extensiva no procede de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En conclusión refiere que no tiene mayor capacidad económica y que y existe según Sentencia definitivamente firme una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, la cual asciende para el próximo mes de mayo a la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) y que la misma cumple con lo establecido en el articulo 369 de la ya citada Ley, incluso prevé lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual es del veinte por ciento (20%) anual, por lo que solicita que en atención a lo establecido en el artículo 523, que los supuestos establecidos no han sufrido modificación alguna para dar lugar a la revisión de la decisión donde se dictamina la cuestionada Obligación Alimentaria, declare sin lugar la pretensión exigida en los literales “A” y “E” del escrito de la demanda, ya que los mismos se encuentran ya fijados.---------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre de los adolescentes solicita un aumento de la obligación alimentaría fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas expuso como punto previo que el padre de sus hijos, ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, en el divorcio le traspaso su parte sobre un lote de terreno a sus hijos, por otra parte señala que están perfectamente dados los supuestos para revisar la Obligación Alimentaría fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, no considera las necesidades de sus tres hijos, ni la capacidad económica del obligado alimentario, que tal como lo reconoce es arquitecto y ejerce su profesión, además refiere que están dados los supuestos para que proceda la extensión de la obligación para su hijo RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, ya que es estudiante del segundo semestre de Informática y esta a la espera de iniciar sus estudios de odontología, de igual manera invoco valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos. Aporto las siguientes documentales. A.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES y del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA (mayor de edad). El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paternal existente entre los nombrados hijos y el ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra, quien tiene el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez. B.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio, de fecha 12/04//2004, emanada de la Juez de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente Nº 02707. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia 1.- La fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual, no evidenciándose la fijación de los Bonos Especiales. Considera esta Juzgadora que al momento de fijar la obligación alimentaria a favor de los hijos deben privar los derechos de los niños o los adolescentes y no intereses de adultos, tal como textualmente lo manifiesto la parte actora en su escrito libelar “…la cantidad establecida como Obligación Alimentaria la fijaron como un requisito indispensable para obtener la Sentencia de Divorcio, por lo que para su determinación no tomaron en cuenta las necesidades de sus tres (3) hijos, ni la capacidad económica de su padre, ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, quien es arquitecto y siempre ha tenido una capacidad económica, que le ha permitido vivir holgadamente…” incurriendo en ello una violación al derecho de obligación alimentaria que tienen los hijos de autos. 2.-La partición de bienes de la Comunidad Conyugal en donde consta que el único bien que quedó en propiedad del ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra fue un vehiculo Marca Renault, cuyas características y demás datos se dan aquí por reproducidas. C.-Constancias de estudios de las adolescentes OMITIR NOMBRES y Original de constancia de estudios y del pago de los mismos correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas (U.E. “Carlos Emilio Muñoz Oraa y del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT) y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que los adolescentes antes identificados están en plena etapa de formación educativa, y requieren de la fijación de los Bonos especiales para gastos propios de su educación. D.- Constancia de pago de las mensualidades e inscripción de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES y Constancias de pago al Instituto Anglo Americano, donde cursa ingles la adolescente OMITIR NOMBRE. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de educación en beneficio de sus adolescentes hijos. E.- Constancia del pago de préstamo hipotecario del inmueble que ocupan sus hijos. Documento que el Tribunal da pleno valor probatorio. Pruebas de informes: 1.-Constancia emitida por la empresa GERPROINCA Gerencia de Proyectos Integrales 2005 C.A. en donde consta ingresos totales que recibió el ciudadano Oscar Alfonso Vitoria Parra como Inspector de Campo del Estadio Metropolitano del Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas. La referida prueba de informe no se valora por cuanto no consta en el expediente. 2.-Constancia emitida por la Empresa Trolmerida en donde consta si el ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra trabaja o esta contratado para esa empresa, tiempo que tiene trabajando, salario o remuneración que recibe y todos los beneficios. Al folio setenta y seis (76) consta el mencionado oficio y del mismo se evidencia que el ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra no es trabajador de la Institución del TROLMERIDA bajo ninguna modalidad. 3.-Prueba de informes proveniente del Colegio de Ingenieros que riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente y del mismo se evidencia que el ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra se desempeño como inspector para la empresa Gerproinca, no constando ningún trabajo actual. Las pruebas de informes antes valoradas llevan a la convicción a esta juzgadora que la capacidad económica del padre obligado no ha variado en el tiempo, manteniéndose vigente los supuestos en los cuales se fijo la obligación alimentaria y su respectivo aumento.----------------------------------------------------------------------------------Pruebas testifícales: Solicita la evacuación de los siguientes testigos MIRIAM CALA, ZAIDA BAYONA y MARISELA OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.999.855, V- 23.222.227, V- 3.295.316, domiciliadas la primera en la Avenida 2, Nº 0-32 Mérida, Estado Mérida, la segunda en la Avenida 5, con calle 23, Edificio el Sabio, apartamento 4 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y la tercera en la Urbanización las Tapias, calle 9, casa Nº 269, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------
En la oportunidad legal estuvieron presentes las ciudadanas ZAIDA BAYONA y MARISELA OLARTE, ya identificadas, promovidas por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Fanny Yudith Arteaga Chirinos, les consta que tiene tres hijos Sofía Carolina, Estefania Victoria y Rafael Alejandro Viloria Arteaga y el padre de los mismos es el ciudadano Oscar Alfonso Viloria y que trabaja en proyecto de construcción y es arquitecto de profesión y lleva un estilo de vida normal y puede contribuir con la manutención de sus hijos. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el ciudadano Alfonso Viloria es Arquitecto de profesión, pero esta juzgadora no valora en cuanto a lo dicho sobre a que el referido ciudadano goza de un trabajo digno y bien remunerado ya que de autos no se evidencia tal situación.------------------------------------------------Esta juzgadora no valora el testimonio de la ciudadana Miriam Cala, antes identificada, por cuanto el mismo quedo desierto.---------------------
En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, consignó las Pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Invoca valor y merito jurídico del Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba. SEGUNDO: Invoca valor y merito jurídico del acta de matrimonio Nº 40, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal lo valora como documento público y de la misma se evidencia el vinculo conyugal existente entre el ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra y Grimalda Elizabeth Ramos Zambrano. TERCERO: Promueve valor y merito jurídico de Oficio Nº GPI-190 de fecha 15 de marzo de 2006, emitido por la empresa GERPROINCA 2005, Informe medico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. Salvador Mata (Psiquiatra), Recibos de pago y de alquiler de la vivienda donde actualmente tiene su asiento, su nuevo hogar. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre culmino el trabajo entre su persona y la empresa GERPROINCA 2005, incurre en gastos de salud, pago de alquileres y de servicios en su propio beneficio.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09/05/06 el demandado, ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, presento conclusiones folio 73.----------------------------
Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de revisión, fijación de Bonos, aumento y extensión de la obligación alimentaría establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante no llevan a la convicción de esta Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia de fecha 12 de abril del 2004, se han modificado; por cuanto de autos no se desprende que el ciudadano Oscar Alfonso Viloria Parra, cuente con un trabajo fijo y estable que permita aumentar la obligación alimentaria previamente fijada. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los Bonos Especiales de agosto y diciembre se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para el mes de agosto y para el Bono de navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con el debido aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a la extensión de la Obligación Alimentaria para su hijo, RAFAEL ALEJANDRO VILORIA ARTEAGA, quien es mayor de edad, no se desprende de autos prueba alguna que lleve a la convicción a esta juzgadora que este cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar algún trabajo remunerado, razón por la cual la obligación alimentaria para el ciudadano Rafael Viloria no debe ser extendida, sin coartarle el derecho que tiene a acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos previa prueba de tener impedimento para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b. Y así se establece.---------------
Queda demostrado en la presente causa que no han cambiado los supuestos que sirvieron de fundamento en la fijación de la obligación alimentaria en la presente causa por cuanto la capacidad económica del padre obligado no ha variado en el tiempo, manteniéndose vigente los supuestos en los cuales se fijo la obligación alimentaria y su respectivo aumento.-------------------------------------------------------------------
Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimento corresponde ambos padres por igual. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 294 y 295 del Código Civil declara:-----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA debido a que no han cambiado los supuestos que sirvieron de fundamento para la fijación de la obligación alimentaria en la presente causa y la capacidad económica del padre obligado no ha variado en el tiempo, manteniéndose vigente los supuestos en los cuales se fijo la obligación alimentaria y su respectivo aumento.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR LA FIJACIÓN DE BONOS Y AUMENTO como complemento de la obligación alimentaria, en beneficio de sus hijas las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES de trece (13), y diecisiete (17) años de edad, quedando fijados dichos Bonos Especiales de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para el mes de agosto y para el Bono de navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con el debido aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Cantidades estas que deberán ser entregadas personalmente a la madre de las adolescentes de autos, ciudadana Fanny Yudith Arteaga Chirinos. Y ASI SE DECIDE.-----------
TERCERO: SIN LUGAR LA EXTENSION DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA en beneficio del ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, identificado en autos, de dieciocho (18) años de edad, por cuanto no se desprende de autos prueba alguna que lleve a la convicción a esta juzgadora que este cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar algún trabajo remunerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------
LA SRIA
Expediente Nº 13908
CTD/asim.-
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