REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DOMINGO SILVA LADO y MERY CECILIA MORENO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.245.614 y V-8.071.531, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y la segunda domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.398, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 89.231, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico. Acta N° 35. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: KAHIROAN DEL CARMEN, DOMINGO JOSE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última de diecisiete (17) años de edad signadas bajo los Nºs 393, 65 y 58. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DOMINGO SILVA LADO y MERY CECILIA MORENO DE SILVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico, en fecha dos (02) de Marzo del año 1981, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Rió Arriba edificio 6 piso 5 apto 6-52. Municipio Libertador del Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres KAHIROAN DEL CARMEN, DOMINGO JOSE y OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el quince de abril del año 1995, es decir, en los últimos cinco años hemos permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no existiendo entre nosotros vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DOMINGO SILVA LADO y MERY CECILIA MORENO SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico, en fecha dos (02) de Marzo del año 1981, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la madre, MERY CECILIA MORENO SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, y en los meses de agosto y diciembre le dará un bono especial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente y de la madre, igualmente se establece que dicha obligación alimentaría se aumentara anualmente en un 20%. Del mismo modo los gastos de manutención tales como: vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, deporte y actividades recreacionales, requeridas por la adolescente, serán sufragados por ambos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, es abierto, el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudios podrá visitar y compartir con su hija fuera de la residencia materna, siempre y cuando se obligue a retirarla y devolverla en forma personal, además, se compromete a llevarla a sitios compatibles con su edad, a lugares que ofrezcan las mismas condiciones de seguridad y honorabilidad a que se compromete la madre a mantener el hogar de sus hijo. En tiempo de vacaciones la adolescente disfrutara la mitad de sus vacaciones con su padre y la otra mitad con su madre, en razón de que la madre tiene la guarda y custodia de la adolescente, podrá viajar con ella, dentro y fuera del país, sin la autorización del padre y hasta por un lapso de tiempo que no exceda de 60 días continuos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




ZGR/ 14447