REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARTURO ORTEGA TOLOZA y MARINA SANCHEZ DE ORTEGA, extranjero el primero venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-82.275.350, quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con el pasaporte Nº 88.145.432 y V-10.716.621, en su orden, domiciliados el primero en el Barrio Pueblo Nuevo calle la cuesta casa Nº 0-72 Parroquia Spinetti Dinni Municipio Libertador y la segunda en la urbanización Villa Esperanza Torre C Apto 2-1 Manzano Bajo, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, asistidos en este acto por la abogada, CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.883, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.650, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 229. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y doce (12) años de edad signadas bajo los Nºs 424, 205 y 436. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ARTURO ORTEGA TOLOZA y MARINA SANCHEZ DE ORTEGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y secretaria del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Barrio Moscú casa Nº 30 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y doce (12) años de edad. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Marzo del año 2000, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto al bien adquiridos durante el matrimonio, una vez que quede firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ARTURO ORTEGA TOLOZA y MARINA SANCHEZ RUIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil y secretaria del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 229. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) COMO obligación alimentaría para sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de su cónyuge MARINA SANCHEZ RUIZ, la cual girara bajo el Nº 0408-0032-82-1232003913 del Banco Pro vivienda, y/o otros medios idóneos. Igualmente suministrara dos bonos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00) cada uno, el primero para el mes de agosto y el segundo para el mes de diciembre, este monto convenido tanto para la obligación alimentaría como para los bonos tendrán un aumento del 10% anual. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, es acordado por los padres de forma abierta y de manera amistosa. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14449