REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO y YOLIMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.710.778 y V-12.348.789, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Marianita Mendoza, calle Nº 20 El Arenal, del Estado Mérida y la segunda domiciliada en El Arenal, vía principal, antes de la entrada primer puente, casa s/n. Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y EDGAR EDUARDO RANGEL RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.322.498 y 13.803.221, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 18.952 y 112.622, domiciliados en la avenida 4 Bolívar con calle 21 edificio Don Atilio, piso 1 oficina 1-2; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 122. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y seis (06) años de edad signadas bajo los Nºs 344, 192 y 65. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO y YOLIMAR QUINTERO AVENDAÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo del año 1991, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Marianita Mendoza, calle principal Nº 20 El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y seis (06) años de edad. Señalando que desde el veintiséis (26) de mayo del 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos y en efecto así se lo hicimos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO y YOLIMAR QUINTERO AVENDAÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo del año 1991, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 122. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestros hijos OMITIR NOMBRES, le corresponderá al padre y YOLIANI PARRA QUINTERO, a la madre; como hasta ahora, el padre y la madre lo han venido haciendo. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, Por cuanto el padre de los hijos procreados durante nuestro matrimonio ejercerá la guarda de los dos (02) varones, la madre se obliga a pasar al padre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050092301092063226 a nombre del padre, en el Banco Mercantil, un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada bono, los cuales se irán incrementando en un 10% anual. Esto para compensar ya que ella (la madre ejerce y ejercerá solo la guarda de la niña YOLIANI PARRA QUINTERO). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija de la siguiente manera: Un fin de semana la madre pasara con sus tres hijos y el otro fin de semana lo pasaran con su padre, es decir alternándose los fines de semana, para que los tres compartan con sus padres. Así mismo las vacaciones de diciembre de cada año las compartirán de la siguiente manera: 24 de diciembre de este año lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre y 1 de enero lo pasaran con su madre y el año siguiente viceversa, es decir, se van alternando dichas vacaciones en los años subsiguientes, las vacaciones de carnaval la pasaran con la madre y la semana santa con el padre, y las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas la mitad de las mismas con el padre y la otra con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14450
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