REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HECTOR ALBERTO VARON BARRERA y EDDY CAROLINA RANGEL DE VARON, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad El primero identificado con la cedula de extranjero Nº E-81.150.624 y actualmente con cédula V-13.804.779 y la segunda con cedula Nº V-10.106.674, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada, JOSEFA TORRES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.648, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Torre F, piso 5, Apto 5-4 Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 67. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) dieciséis (16) y once (11) años de edad signadas bajo los Nºs 113, 402 y 192. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HECTOR ALBERTO VARON BARRERA y EDDY CAROLINA RANGEL DE VARON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Campito, Conjunto Residencial Los Tres Ases, Edificio Azulejo, piso 5, apartamento 5-63 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) dieciséis (16) y once (11) años de edad. Señalando las partes que han permanecido separados de hecho desde el 14 de Agosto del año 2000, es decir mas de cinco (05) años y que por motivos que no vienen al caso señalar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, es convenido entre los cónyuges, que el inmueble antes señalado no será objeto de partición o venta, en atención a las necesidades propias de sus legítimos hijos antes identificados, hasta que todos hayan alcanzado o cumplido la mayoría de edad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HECTOR ALBERTO VARON BARRERA y EDDY CAROLINA RANGEL CAICEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana EDDY CAROLINA RANGEL CAICEDO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar mensualmente a la madre de sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mediante pagos semanales que hará de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) sumas de dinero esta que serán depositadas por el ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, en la cuenta que a bien señale la madre, así mismo se compromete a darle un incremento del 5% anual a la obligación alimentaría, también se compromete a velar por un bono en agosto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y en diciembre por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y al mismo tiempo se compromete a darle un incremento del 5% anual a los bonos de Agosto y Diciembre, del mismo modo velara por los gastos de los adolescentes y niño como lo es vivienda, cancelando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), salud y educación también va a velar por el pago mensual del colegio de OMITIR NOMBRE, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.264.000,00), de igual manera se establece que a la madre le corresponderá cancelar lo relativo a los servicios públicos del apartamento, es decir, luz, gas, teléfono y condominio así como lo que respecta a la mensualidad a cancelar en la Unidad Educativa Madre Emilia, Instituto Educativo, donde se le imparten clases al niño OMITIR NOMBRE, antes identificado, que equivale a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs.30.000,00) mensuales. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos en cualquier día y oportunidad, con la finalidad de tener una relación de afecto, orientación, protección y corrección para el buen comportamiento psíquico, moral, espiritual y emocional, los periodos de vacaciones serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14458