REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.596, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 01-02-2002, quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó la competencia a este Tribunal en razón del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actuando la ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA en su carácter de legítima madre y representante del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hijo por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, se incurrió en el siguiente error material: Se transcribió erradamente el primer apellido de la madre del niño aparece: QUIN-MAR JEANNETTE MANRRIQUE MOLINA, es decir se repite dos veces la letra “R” siendo lo correcto que aparezca: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA. Este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitida por el Registro Principal del Estado Barinas. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño emitida tanto por la Prefectura Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, como por el Registro Principal del Estado Barinas, signada con el Nº 337. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la madre del niño, emitida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 1574. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño. CUARTO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los padres del niño; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado tanto por la Prefectura Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, primer apellido de la madre del niño JOSE GREGORIO IZARRA MANRIQUE ASÍ: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA. Partida Nº 337, año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, Cuatro de Julio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


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