TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Cuatro de Julio del año dos mil seis.
196º y 147º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.649.051, domiciliada en Tabay Mucunutan La Pueblita, Sector El Saladito, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) años de edad y nueve (9) meses de edad respectivamente en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE ANTONIO MORENO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.350, domiciliado en el Estado Mérida, el cual falleció, el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos cinco (2005), que la causa de la muerte fue: Shock Hipovolemico, hemorragia interna masiva, estallido de órganos internos, politraumatismo generalizado, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legitimo padre de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) años de edad y nueve meses de edad, en su orden, quienes son hijos de la ciudadana DULCE MARIA DIAZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.051. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante JOSE ANTONIO MORENO PARRA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el N° 32, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES signadas con los Nros. 261, 136 y 114, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en su orden, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha primero (01) de Marzo del dos mil seis, donde declararon como testigos los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL PARRA MARQUINA, RAMON DE JESUS PARRA DIAZ Y JOSE MARIO PAREDES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.035.896, 11.467.668 y 2.455.161, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a KAREN FABIOLA MORENO DIAZ, ANTONY JOSE MORENO DIAZ Y VIVIANA MORENO DIAZ. SEGUNDO: Que conocieron de vista trato y comunicación al De cujus JOSE ANTONIO MORENO PARRA. TERCERO: Si les constan que KAREN FABIOLA, ANTONY JOSE MORANO DIAZ Y ERIKA VIVIANA MORENO DIAZ son los únicos herederos del prenombrado de cujus y que no hay ningún otro heredero legitimo. CUARTO: Que saben y les consta que JOSE ANTONIO MORENO PARRA era padre de los niños OMITIR NOMBRES y murió trágicamente en la ciudad de Mérida el día 4 de Noviembre del año 2005. QUINTO: Que saben y les consta que el causante era trabajador del Hotel Park en el área de la cocina. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños OMITIR NOMBRES y a la ciudadana DULCE MARIA DIAZ PARRA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ANTONIO MORENO, quien falleció abintestato el día Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005), en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
JV/2947.
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