REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GUILLEN DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.579, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, y hábil, actuando con el carácter de madre del adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EYELITZA GUILLEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Señalando, que al momento de presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida se cometió un error de omisión en el lugar de nacimiento del adolescente aparece: HOSPITAL UYAPA ESTADO BOLÍVAR, siendo lo correcto que aparezca HOSPITAL UYAPA, DISTRITO CARONÍ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Este error material aparece tanto el libro original emitido por la Prefectura Civil, como en el libro duplicado emitido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción en el artículo 462 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente emitida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 869. El Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece la omisión señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, así: HOSPITAL UYAPA, DISTRITO CARONÍ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Partida Nº 869, Año 1987. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro días del mes de julio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/06727
|