REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2006-000119



ACTA DE MEDIACION



N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2006-000119
PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN GARCIA DE OVALLE, ELIZABETH AYARI MANCILLA REINOZA y MERY DEISY VELASQUEZ SOTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOCRATES CALDERÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.789.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTIAGO DE MÉRIDA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PETER PAEZ MONZON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15992
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABPRALES.

En el día hábil de hoy,25 de Julio de 2006, siendo las 2: 45 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN GARCIA DE OVALLE, ELIZABETH AYARI MANCILLA REINOZA y MERY DEISY VELASQUEZ SOTO, acompañada por el abogado en ejercicio SOCRATES CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente en encuentra el ciudadano PABLO PAREDES MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad 4.486.083, en su carácter de primer Director de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio PETER PAEZ MONZON, ya identificado, quienes han llegado al siguiente acuerdo, después de una series de verificaciones, diálogos, conversaciones surgidas a lo largo de las audiencias preliminares que consta en actas, la parte demandada ofrece cancelar a las partes accionantes la cantidad de DICIEOCHO MILLONES DE BOLIVARES, en cheque Nº 08754906, de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100004637, contra el Banco Provincial, de esta misma fecha a nombre de la ciudadana ELISABETH MANCILLA REINOZA, a los fines de poner fin al presente juicio y estando presentes las accionantes y su apoderado judicial aceptan el ofrecimiento realizado por la parte demandada en los mismos términos aludidos anteriormente, por los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda y su reforma, a excepción del concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que la que no les queda nada que reclamar por este ni ningún otro concepto. Seguidamente recibe el cheque en referencia y están conforme con dicha cantidad las cuales una vez hecho efectivo serán distribuidos conforme a derecho. Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente acuerdo amistoso, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. COPIESE Y PUBLIQUE LA PRESENTE DECISION. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA DEDERACION.


LA JUEZA

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LAS PARTES ACTORAS



ELISABETH MANCILLA





MERY VELASQUEZ




YOLANDA GARCIA





EL APODERADO ACTOR,



SOCRATES CALDERON




LA PARTE DEMANDADA,





PABLO PAREDES MATHEUS








EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,







PETER G. PAEZ MONZON





LA SECRETARIA,




YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la presente decisión, se expidieron las copias para su archivo y se entregaron los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar.





SRIA.