REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LH22-L-2002-000020


PARTE DEMANDANTE:
FARYER JOSÉ CALDERON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.542, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.779.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre del 2000, bajo el Nº 32, tomo A-24, en las personas de sus representantes legales DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ y RICARDO RAFAEL PONTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.715.977 y 2.060.248, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NESTOR JOSÉ LINARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.328.550, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50934, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vistos los contenidos de la diligencias suscritas por el apoderado actor en la cual solicita que se incluya la doble condenatoria en costas, obrante al folio 182 del expediente, este Tribunal, observa:
El Código de Procedimiento Civil eliminó la posibilidad de eximir en costas a los litigantes; por consiguientes, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en alguna incidencia o haya apelado de una sentencia, que sea confirmada en todas sus partes del juicio o del recurso, según el caso.
El principio general se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga” que se encuentra incluido en el artículo 274 ejusdem. El concepto objetivo del vencimiento total, es el que general la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.
Las costas del Juicio comprenden las costas de ambas instancias. Se les impondrán en Alzada a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio a la incidencia, por aplicación del artículo 274 tantas veces señalado, sea que la sentencia confirme, modifique o revoque la de primera instancia. En cambio, las costas del recurso comprenden únicamente las costas de la segunda instancia. Se les impondrán al apelante, por aplicación del artículo 281 del código de Procedimiento Civil, sólo cuando sea confirmada en cada una de sus partes en una sentencia de primera instancia, que no haya declarado el vencimiento total sino parcial de aquél.
En relación a la condenatoria en costas de las incidencias de cuestiones previas, se aplica la misma disposición. El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o las defensas o excepciones que oponga el demandado. Resulta totalmente vencido el acto cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos.
Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se le impone al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
Las costas del juicio corresponden las costas de ambas instancias; es decir, abrazan tanto la incidencia como el juicio principal en contra a la parte perdidosa y a favor del actor en todos sus pretensiones, razones por la cual, quien decide, de declarar Improcedente la solicitud formulada por el apoderado actor en lo que se refiere a una doble condenatoria en costas. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Los honorarios de los abogados forman parte de las costas a que sea condenada la parte que resulte totalmente vencida en una litis, por ello no pueden ser incluidos en el petitorio.
Por otra parte, es necesario recalcar que la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. En nuestro sistema procesal se distingue la tasación de los gastos del juicio ( que corresponden hacerla al secretario del tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 31de la Ley de Arancel Judicial), de la tasación de los honorarios de los abogados. Siendo esto así, las costas no son más que los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, es decir, son los importes ocasionados como consecuencia directas de las actividades de las partes en el proceso, siendo la sentencia el titulo constitutivo de pagarlos conforme a la Ley que determina cual de las partes debe pagarlas.
En tal sentido, la condenatoria en costas es un complemento de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el de evitar que la actuación de la Ley que implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, en tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto en el cual se encuentra en etapa de Ejecución.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil seis.




LA JUEZA


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO






LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las boletas respectivas y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.