REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000267

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
JOSE MARCIAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 671.512, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JAVIER SEGUNDO PARRAGA Y GILBERTO BELLO EVOLI, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.461 y 73.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano JOSE MARCIAL ROJAS, anteriormente identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 07 de julio del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Cuales fueron esos días de descanso que el demandante reclama en su escrito libelar.
Que al folio 12, obra agregada diligencia de fecha 14 de julio del 2006, suscrita por el ciudadano SERGIO AGUILAR, en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante o de sus apoderados judiciales, mediante la cual manifiesta haber notificado personalmente al abogado JAVIER SEGUNDO PARRAGA ,en el lugar y hora indicada en la misma, y a tal efecto consigna la referida boleta de notificación firmada por el accionante de autos.
De lo expuesto, se evidencia que efectivamente dentro del lapso legal la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación, ordenado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006, y de la lectura del mismo se evidencia que el accionante procedió a subsanar parcialmente, por cuanto en el Particular Segundo del Despacho Saneador no indicó cuales fueron esos días de descanso que reclama en el libelo de demanda que dice ser acreedor los mismos, sólo se limitó a señalar en forma generalizada que le correspondían 42 días del periodo de la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZA,



MARIANA APONTE QUINTERO





LA SECRETARIA,

YURAHI GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria