REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2006-000241


ACTA DE PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2006-000241
PARTE ACTORA: YURIRI COROMOTO RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.099.002, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GRAFICA EDITORIAL MINERVA C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 35, Tomo A_2 de fecha 01 de febrero de 1999.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 31 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora YURIRI COROMOTO RAMIREZ MOLINA ,acompañada por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 02 folios en anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se tomará en cuenta los siguientes elementos. Fecha de Ingreso: 16 de mayo de 2005. Cargo. Secretaria. Ultimo salario devengado Bs. 350.000,oo. Causa de la terminación de la relación laboral. Retiro. Horario de trabajo. Lunes a Viernes de 8.00 a.m. a 12 del mediodía y 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Fecha de egreso. 30 de abril de 2006. Duración de la relación laboral. 11 meses y 14 días, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana YURIRI COROMOTO RAMIREZ MOLINA contra GRAFICAS EDITORIAL MINERVA C.A. por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: A.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 31-01-2006, 25 días, los que multiplicados por el salario de Catorce mil doscientos treinta bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.230,56), hacen la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.309.360,00).

B.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 30-04-2006, 20 días, los que multiplicados por el salario de Catorce mil doscientos treinta bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.230,56), hacen la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs.284.611,20).

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, 13,75 días, los que multiplicados por el salario diario de de Catorce mil doscientos treinta bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.230,56), hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs.195.670,20).

D.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de Bono Vacacional, 6,38 días, los que multiplicados por el salario diario de de Catorce mil doscientos treinta bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.230,56), hacen la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.90.790,97).

E.- De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas, 13,75 días, los que multiplicados por el salario diario de Catorce mil doscientos treinta bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.230,56), hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.195.670,20).

F.- Complemento de salario mínimo, a partir de el 01-05-2005 al 31-01-2006, laborando en ese lapso 8,50 meses, devengaba Bs.350.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs.371.232,00 mensuales, complemento de salario = Bs.21.232,00 mensuales por 8,50 meses, que hacen la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.180.472,00).

G.- Complemento de salario mínimo, a partir de el 01-02-2006 al 31-04-2006, laborando en ese lapso 03 meses, devengaba Bs.350.000,00 mensuales, debiendo devengar Bs.426.916,80 mensuales, complemento de salario = Bs.76.916,80 mensuales por 03 meses, que hacen la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.230.750,40).

Todos los conceptos hacen la sumatoria de Bs.1.537.693,73, menos la cantidad recibida de Bs.252.000,00, totalizan la cantidad de Un millón doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares, con setenta y tres céntimos (Bs.1.285.693,73)
Se ordena una experticia complementaria del fallo, para la INDEXACION JUDICIAL Y LOS INTERESES DE MORA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho experto será designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte perdidosa
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación



LA JUEZA,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO






LA PARTE ACTORA,




YURIRI COROMOTO RAMIREZ MOLINA





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,





MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ






LA SECRETARIA,




YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.