REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2006-000207


ACTA DE PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2006-000207
PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE CASTILLO QUINTERO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad nº 16.934.603, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA PERNÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.173
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DEL ESPIRITU SANTO C.A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

En el día hábil de hoy 04 de Julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora MILAGRO DEL VALLE CASTILLO QUINTERO, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, quien consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios y dos anexos en cinco folios En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, se tomará en cuenta lo siguientes elementos: Fecha de Ingreso: 15 de septiembre de 2004. Ultimo salario devengado: Bs 240.000,oo Cargo: Auxiliar de Preescolar. Horario de trabajo: de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, Fecha de egreso. 31-12-2005. Causa de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado. Duración de la relación laboral: 01 año, 03 meses y 16 días, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE CASTILLO QUINTERO contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPIRITU SANTO C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por conceptos y montos que ha continuación se especifican:

De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

20 días por concepto de prestación de antigüedad, que calculados a razón de Siete mil setenta y tres bolívares (Bs. 7.073) diarios , cada uno subtotalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 141.460), por concepto de prestación de antigüedad.

40 días por concepto de prestación de antigüedad, que calculados a razón de Ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 8.953,12) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTMOS (Bs. 499.584,80) por concepto de prestación de antigüedad.

De conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
Intereses sobre prestación de antigüedad calculados a la tasa de 18% (sobre la cantidad de 499.584,80) subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 89.925,26), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
6 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas a razón de Ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.437,50) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 50.625,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, que calculados a razón de Ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 8.953,12) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.268.559,60), por concepto de indemnización antigüedad.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que calculados a razón de Ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 8.953,12) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 402.890,40), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

De los cálculos anteriormente descritos se evidencia que el monto total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.311.619,06), pero es el caso que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 538.000,oo, no obstante teniendo derecho a reclamar la diferencia de cobro de prestaciones sociales adeudados por la parte patronal la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 773.619,06)
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZA,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO






LA PARTE ACTORA,




MILAGRO DEL VALLE CASTILLO QUINTERO






LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA,






MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ






En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.






SRIA.